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TSJReiteradora

AS/0216/2018

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / No opera desde vigencia del Art. 48.IV de la CPE del 2009 que determina la imprescriptibilidad.

La parte reccurrente manifiesta también que no corresponde el pago de subsidio de frontera por prescripción, por no haber reclamado su derecho dentro de los plazos establecidos por ley.

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 216/2018

Sucre, 08 de agosto de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO 68/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 56 a 57 vta., interpuesto por José Romero Saavedra en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija – Pando, contra el Auto de Vista Nº 340/2016 de 28 de noviembre de 2016 de fs. 52 a 54, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Mayra Amutari de Saravia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de fs. 61 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión de fs. 67 de 22 de febrero de 2017, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 294 016 de 10 de octubre de 2016 de fs. 31 a 34, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 vta., sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 42.506 por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo y subsidio de frontera.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 39 a 40, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 340/2016 de 28 de noviembre de 2016 de fs. 53 a 54, confirmó la Sentencia Nº 294 - 016 de 10 de octubre de 2016, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivo a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 56 a 57 vta., manifestando en síntesis:

La indebida, violentada e incorrecta aplicación de disposiciones como la ley Nº 321 y DS Nº 110 y la no aplicación de la leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como lo señala la Ley 1178, la ley Nº 2027, Ley 2341, Ley 482 y el D.S. 26115.

Violación del art. 108 de la C.P.E., pidiendo se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, normas de administración pública como son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió la actora como dependiente del municipio.

La entidad recurrente indica que el Tribunal de Alzada, no aplicó el art. 119 de la C.P.E., que el tribunal está obligado a garantizar la igualdad de las partes dentro de un proceso, que el derecho a la defensa de las personas es inviolable, solicitando se dé cumplimiento al artículo mencionado, pero de forma imparcial. Asimismo indica que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales y no se puede emitir resoluciones contrarias a las leyes ni a la Constitución.

Manifiesta también que no corresponde el pago de subsidio de frontera por prescripción, por no haber reclamado su derecho dentro de los plazos establecidos por ley.

Indica que se aplicó erróneamente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, utilizando como base para el pago de derechos sociales, siendo que esta norma es clara y favorece a los trabajadores asalariados permanentes y de planta; no así a los trabajadores temporales o a contratos definidos o plazo fijo, manifestando que la demandante nunca ha sido trabajadora permanente de ni de planta, más aún no tiene contrato continuo, estableciéndose que la demandante no está sometida al régimen de la Ley 321.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48.IV de la Constitución Política del Estado. Artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2018AS/0216/2018Fuente oficial