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TSJReiteradora

AS/0216/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

El recurrente denuncia de que el Auto de Vista efectuó una mala interpretación y aplicación del art. 568 del Código Civil y que lesionó los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, 397 y 398 del Procedimiento Civil y arts. 1 nums. 13, 16 y 145 del Procesal Civil, además del art. 180 de la Constituc...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 216/2019

Sucre: 07 de marzo de 2019

Expediente: CB-42-18-S

Partes: Félix Soliz Jaimes c/ Cooperativa PIO X Ltda.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 566 a 569 vta., interpuesto por Félix Solis Jaimes contra el Auto de Vista N° 46/2018 de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 555 a 559, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre Resolución de contrato, seguido por el recurrente contra Cooperativa PIO X Ltda., la contestación cursante de fs. 585 a 589 vta., el Auto de concesión de fs. 590, el Auto Supremo de Admisión N° 668/2018-RA de 23 de julio de fs. 596 a 597 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez 4° de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 366 a 371 vta. de obrados, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA las excepciones perentorias en consecuencia dispuso la resolución del contrato de cesión de créditos, privilegios y garantías reales suscrito entre las partes en 10 de marzo de 2010, declarando resuelto y sin valor legal el mismo, la restitución de su hipoteca privilegiada que pesa sobre el inmueble inscrito bajo matricula computarizada N° 3.10.1.010003366 asiento B-5, y la restitución a favor de la entidad demandada del monto recibido de $us. 14.000, 00 en el plazo de diez días hábiles de ejecutoriada la resolución. Asimismo, dictó el Auto de complementación de 16 de febrero de 2016 de fs. 374 que complemento la parte resolutiva de la sentencia disponiendo la cancelación del asiento B-10 de 12 de marzo de 2010 inscrito bajo la matrícula de Folio Real N° 30101010003366.

Contra la referida Resolución, interpuso recurso de apelación Rosario Arnez Zapata en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito PIO X Ltda. por memoriales de fs. 376 a 381 vta. y de fs. 389 a 394 vta., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 555 a 559, por el cual REVOCO totalmente la sentencia deliberando en el fondo declarando IMPROBADA la demanda con costas, y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho de fs. 45 a 47 y mantiene vigente el contrato de cesión de créditos, privilegios y garantías reales, de 10 de marzo de 2010, bajo los siguientes argumentos:

La obligación contractual de la entidad demanda era el pago de la suma de dinero de $us. 14.000,00 que fue cumplido de forma simultánea al momento de suscribir el contrato impugnado; por lo que el requisito de procedencia de la acción resolutoria que establece el art. 568 del Código Civil, incumplimiento voluntario de la obligación que esta desvirtuado, en consecuencia consideró el fundamento fáctico del juez A quo en sentencia, que la personera legal de la entidad demandada ejerció actos de presión para cobrar el dinero, sometiendo el acto a un proceso penal, o le hubiera requerido la devolución del mismo, cuestionando el documento base de la demanda, lo que no habría permitido la completa materialización y conclusión del contrato, lo cual no implica incumplimiento del contrato, porque el contrato de cesión de créditos sería un contrato de ejecución instantánea, las obligaciones del cedente y del cesionario se habrían cumplido apenas se celebró el contrato, por consiguiente el demandante puede fundar otra acción, pero no la acción de resolución por incumplimiento contractual, ya que está probado que la entidad demandada cumplió con sus obligaciones como cesionaria; pues, el contrato no podría extinguirse por la causa demandada considerando que la entidad demandada no ha incurrido en acto alguno que justifique para que se le responsabilice, ya que la obligación contractual fue consumada, asimismo la concurrencia de terceros perjudicados por el accionar de una de las partes contractuales tampoco justifica a la resolución de un contrato en el que no ha formado parte, por cuanto si ha incurrido en actos ilícitos que puedan perjudicar a terceras personas ajenas al contrato, deberá asumir la responsabilidad que emane de sus propios actos, sea civil o penalmente, no siendo procedente trasladar esa responsabilidad a la parte contractual, que no ha incurrido en acto o hecho alguno que justifique una decisión como la asumida en sentencia. Posteriormente el ad quem se refiere a la excepción perentoria de falta de acción y derecho, opuesta por la parte demandada, no puede demandarse la resolución del contrato de cesión de crédito, privilegios y garantías reales por la causa invocada, toda vez que las obligaciones contractuales de ambas partes contratantes ya fueron ejecutadas, por lo que al existir falta de un interés para accionar la demanda, sin fundamento legal, considera que declara probada la excepción perentoria.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1) El recurso de apelación carece de expresión de agravios.

El recurrente observa que la apelación formulada no señala los agravios sufridos con la sentencia y de qué forma le es perjudicial, limitándose a efectuar apreciaciones subjetivas y disquisiciones genéricas sobre el instituto de la resolución de contrato, tampoco señala que normas procesales o de derecho sustantivo civil fueron mal interpretadas o mal aplicadas, aspectos que señala hizo notar en su memorial de respuesta ante el incumplimiento del art. 227 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el Auto de Vista en infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y art. 265 del Procesal Civil, pues en virtud del principio de pertinencia los de alzada deben circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que fueron apelados y no como aconteció en el caso de autos donde incongruentemente no hubo pronunciamiento sobre los puntos apelados, provocando la nulidad del Auto de Vista recurrido.

En el fondo.

1) El Auto de Vista efectuó una mala interpretación y aplicación del art. 568 del Código Civil.

El recurrente denuncia que el ad quem en base a un criterio errado, de que la cesión de créditos es un contrato de ejecución inmediata, lesionó el art. 568 del Código Civil, toda vez que no consideró que la Sentencia se encuentra debidamente motivada y justificada, contando con una adecuada valoración de la prueba al haber acreditado que fue objeto de persecución penal, es así que refiere que el fallo de primera instancia se encuentra sustentado en disposiciones sustantivas y adjetivas, además de jurisprudencia y principios constitucionales, por cuanto su demanda se encuentra amparada en el art. 568 del Código Civil, sin embargo la parte adversa pretende alterar relaciones contractuales de su persona de buena fe, porque la Cooperativa demandada efectuó acciones inequívocas de persecución judicial, desnaturalizando la escritura de cesión suscrita, incumplimiento que conlleva negar lo acordado, lo cual generó que plantee la resolución de contrato.

Niega que la cesión de créditos sea de ejecución inmediata afirmando que existe basta jurisprudencia, ya que de la interpretación de la mencionada norma puede existir sobrevinientes posteriores a la formación del contrato, a cuyo efecto cito los Autos Supremos N° 116/2016 de junio, N° 266/2016 de septiembre, N° 359/2017 de 11 de abril, N° 766/2016, 525/2016.

Advierte que tampoco se tomó en cuenta que en su demanda arguyo el hostigamiento, amenazas, presión a través de terceras personas y en el proceso penal, por lo que alega que el Auto de Vista seria inconsistente, contradictorio, superficial e ilegal.

2) El Auto de Vista lesionó los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, 397 y 398 del Procedimiento Civil y arts. 1 num. 13, 16 y 145 del Procesal Civil.

Al asumir la labor del juez a quo procediendo a desvalorizar la prueba documental, por la que demostró la actitud asumida por la parte demandada que fue de desconocimiento a la escritura suscrita, acusándolo de excesiva onerosidad aludiendo que habrían sido engañados en el monto pagado por su acreencia privilegiada, consecuentemente procedió a valorar sin tener competencia para ello y cita los Autos Supremos Nos. 146/2015 de 6 de marzo y 410/2015 de 9 de junio.

3) El Auto de Vista impugnado lesionó e infringió el art. 180 de la Constitución Política del Estado (verdad material)

Manifestando que no aplica los nuevos principios procesales de transparencia, probidad, inmediatez y verdad material, además que rechazó y desconoció el nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional que privilegia un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana en el que se pone de manifiesto la primacía de la Constitución.

Por cuanto considera que la sentencia ha fallado de forma acorde a los nuevos principios, valores y razonamientos promovidos por el régimen establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado que revaloriza la verdad material, sin embargo advierte que al Vocal Relator no le interesó que el contrato de cesión se materialice de buena fe, prefiriendo justificar su resolución en forma dogmática positivista sin mayores argumentos, desconociendo hechos materiales de reclamo y persecución de la entidad demandada, lo cual aduce debió ser valorada dentro de los alcances y nuevos paradigmas de la administración de justicia, en virtud de los Autos Supremos N° 359/2017 de 11 de abril, N° 116 de junio de 2016, N° 463 de 9 de octubre de 2014, además de referirse al principio de seguridad jurídica citando la Sentencia Constitucional N° 1138/2004-R de 21 de julio.

4) El Auto de Vista, vulneró el los arts. 190 y 375 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia.

El impetrante alega también que el fallo recurrido adolece de incongruencia de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio y el Auto Supremo N° 158/2014 de 6 de mayo, aludiendo nuevamente que los hechos que demostró en primera instancia fueron revalorizados en alzada.

Asimismo añade que la resolución ahora impugnada, también infringe los arts. 450 y 519 del Código Civil, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que al suscribir un contrato con la entidad demandada las partes estaban obligadas a su cumplimiento y respetar el mismo sin observación, sin embargo luego de cuatro años la parte demandada maliciosamente bajo el argumento de que le habrían cancelado mucho dinero ejercieron permanente llegando a un proceso penal buscando la devolución del dinero causándole así un daño moral, psicológico y patrimonial hecho que denuncia no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, apartándose de los hechos que motivaron su demanda no se buscaba establecer en qué momento se perfeccionaba el contrato lo cual ya habría sido precisado en forma expresa en sentido de que se habría suscrito una escritura de cesión de créditos con la concurrencia de los requisitos de validez, tanto en la expresión de las voluntades de las partes y los requisitos formales de validez, pues lo que se juzga a su decir es que al haberse suscrito una escritura valida las partes deberían estar constreñidos a su cumplimiento. Aspecto que afirma no sucedió, viabilizando así su demanda por incumplimiento, por lo que solicita se case el Auto de Vista impugnado y consiguientemente se confirme la sentencia.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Rosario Arnez Zapata por memorial de fs. 585 a 589 vta. señalando que el recurso de casación incumple el art. 274 del Código Procesal Civil, al no fundamentar la infracción a las normas vulneradas, limitándose a su simple enunciación, de igual forma sucedió con la simple cita de jurisprudencia, asimismo arguye que el Auto de Vista valoró y compulsó correctamente los antecedentes del proceso y las pruebas aportadas resultando inconsistente los argumentos que esgrime el recurrente insistiendo que la sentencia se encontraría debidamente motivada y justificada, soslayando el hecho de que el recurso de casación debe estar orientado a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo resulto en alzada y no en primera instancia.

Manifiesta que el Auto de Vista precisó el tipo de contrato donde existen obligaciones reciprocas, de ejecución instantánea, cumpliéndose las obligaciones apenas se celebra el contrato, por lo que la transmisión o cesión de crédito que comprende todos sus accesorios se operó instantáneamente entre las partes al efectuarse la cesión, consecuentemente la acción resolutoria prevista en el art. 568 del Código Civil se encontraría desvirtuada.

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RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EL ANÁLISIS DEL SINALAGMA FUNCIONAL/La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho.

Datos del proceso

Demandante
Félix Soliz Jaimes
Demandado
Cooperativa PIO X Ltda.
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”. También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra “La Resolución del Contrato” respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.

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