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TSJ

AS/0216/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 216/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 687/2025 Demandante : Agencia Despachante de Aduana GNOSIS S.R.L.

Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 267, interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana GNOSIS S.R.L.

representada por Santiago Alberto Goitia Málaga, contra el Auto de Vista N 176/2025 de 9 de junio, de fs. 256 a 259 vta. emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN); el Auto de 8 de agosto de 2025, de fs. 269, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 687/2025-A de 1 de septiembre a fs. 276 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia Dentro del proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de El Alto, pronunció la Sentencia N 33/2020 de 18 de diciembre, de fs. 138 a 147 vta., que declaró PROBADA la demanda contencioso tributaria, dejando sin efecto parcialmente la Resolución

Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGRULELR-RESDET-198/2019 de 9 de abril, excluyendo a la Agencia Despachante de Aduana GNOSIS S.R.L. de la responsabilidad solidaria y la sanción por omisión de pago, originada en la Declaración Única de Importación (DUI) 2015/201/C-36781 de 16 de diciembre, manteniendo lo demás firme y subsistente.

Auto de Vista En grado de apelación deducida por la Gerencia Regional La Paz de la AN, representada por Eliana Raquel Zeballos Yugar, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N 176/2025 de 9 de junio de fs. 256 a 259 vta., que ANULÓ la Sentencia N 33/2020 de 18 de diciembre y dispuso la emisión de otra, conforme los argumentos establecidos en el referido Auto de Vista. Sin responsabilidad del A quo por ser excusable.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificada con el Auto de Vista N 176/2025 de 9 de junio, la Agencia Despachante de Aduana GNOSIS S.R.L. formuló recurso de casación de fs. 261 a 267, exponiendo los siguientes argumentos:

Señaló que, apartándose de la normativa que regula la valoración de mercancías, la AN emitió la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLPZ-ULELR-RESDET-198- 2019, que determina un valor de sustitución mayor al declarado en la DUI, constituyendo en responsables solidarios para el pago de la diferencia de cobro que entienden debió pagarse al momento del despacho aduanero; sin embargo, en materia de valoración aduanera, todos los actos de la entidad fiscal deben estar dirigidos al importador, no al despachante de aduanas ni a la agencia despachante de aduanas.

Aclaró que el petitorio de la demanda contencioso tributaria radica

0 en que no puede compelerse a constituirse en responsables solidarios con el importador en la valoración aduanera; sin embargo, el Auto de Vista recurrido equivocó el objeto lesionando sus derechos, adoleciendo de inadecuada e insuficiente motivación y fundamentación, además de contener un razonamiento ultra petita, al nombrar como técnicos valoradores, facultad que es propia de los funcionarios dependientes de la AN.

Precisó que el despachante de aduanas no tiene la obligación de suplir al Técnico Aduanero Valorador, al no ser funcionario público y no tiene obligación de imponer valores de transacción respecto de los que no tuvo participación. Agregó que enelart. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), se detallan los documentos que el importador debe obtener para que el despachante de aduanas emita la DUI y en no existe obligación para la determinación de valores de referencia o delegación de responsabilidad propia de la AN.

Sostuvo que existe una falta de fundamentación y motivación, pasando por alto las disposiciones de la Comunidad Andina que en sus mandatos delimitan la facultad aduanera en los casos que exista duda razonable respecto a valoración aduanera, debiendo dirigir sus acciones contra el importador no contra el Despachante de Aduanas ni la Agencia Despachante de Aduana, además que oportunamente impugnó el informe técnico por carencia de análisis técnico, que no refiere la existencia de la página web de la Aduana, respecto a que si el 16 de diciembre de 2015 existia precio referencia para los minibuses Jincheng y si el minibús King Star es similar al Jinchen.

Indicó que la máxima autoridad de la AN emitió criterio interpretativo al respecto mediante CITE: DIRANB N 054/2016 de 14 de diciembre, mismo que es obligatorio y no puede ser desconocida por los subalternos, disposición que exime de responsabilidad solidaria al despachante de aduana y a la agencia

despachante de aduana, concordante con el art. 48 de la Ley General de Aduanas (LGA) y la Resolución N 1684 de la Comunidad Andina.

Con estos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista N 176/2025 de 9 de junio, confirmando la Sentencia N 33/2020 de 18 de diciembre.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 9 de julio de 2025, a fs. 267 vta.; pese a la legal notificación a fs.

268, la Gerencia Regional La Paz de la AN no presentó respuesta alguna al recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre el Auto de Vista N 176/2025 de 9 de junio, de fs. 256 a 259 vta., realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.

Respecto de la nulidad procesal

En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando

ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

En coherencia con lo anterior, la vasta jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la Sentencia Constitucional (SC) N 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció:

La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ...está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser 1gnorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Gnosis S.R.L.
Demandado
Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0216/2026Fuente oficial