Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 217 Sucre, 16 de junio de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Investigación de Paternidad
PARTES : Marco Antonio Rivero Rivero c/ Jhonny Fernández Saucedo
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS:Los recursos de casación interpuestos a fs. 124-126 por Max Jhonny Fernández Sauceso y Roberto Fernández Saucedo, el primero y a fs. 129 a 130 por Ana Carola, Cinthya y Alex Fernández Hurtado y Denice Parada Moreno, tutora legal del menor Michael E. Fernández Parada, ambos contra el auto de vista de fs. 120 y 120 vlta., pronunciado en fecha 28 de mayo de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre investigación de paternidad seguido por Marco Antonio Rivero Rivero contra los recurrentes, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 141-142, y
RESULTANDO: Que dentro del proceso ordinario sobre investigación de paternidad interpuesto por Marco Antonio Rivero Rivero contra Jhonny Fernández Saucedo, Roberto Fernández, Ana Carola, Cinthya y Alex Fernández Hurtado y Michael Fernández Parada, la Juez a quo pronunció el auto definitivo de fs. 82 a 83, en fecha 24 de noviembre de 2001 que declara probada la excepción previa de prescripción. Resolución que apelada por el demandante, es revocada por el tribunal ad quem, disponiendo en consecuencia la prosecución de la causa.
Resolución de instancia que es objeto de impugnaciones extraordinarias en casación por parte de los demandados, recursos que coinciden en acusar falsa y errónea aplicación e interpretación de los arts. 191 y 206 del Código de Familia, así como el desconocimiento de la cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a las normas acusadas en los recursos, se tiene que el Tribunal de Alzada a tiempo de conocer del recurso de apelación, revocó la decisión de la inferior aplicando la previsión de los arts. 191 y 206 del Código de Familia, al considerar que habiendo nacido el actor el 5 de noviembre de 1982, tenía 13 años cumplidos a la fecha de la muerte del de cujus Max Fernández Rojas, ocurrida el día 26 de noviembre de 1995 y en consecuencia la acción se encuentra dentro de los dos años desde el inicio de su mayoridad y el tiempo del deceso del que menciona ser su progenitor, conforme a lo que establecen las precitadas normas legales.
Que, el Código de Familia, regula el "Establecimiento de la Filiación", en su Título II del Libro Segundo; refiriéndose su Capítulo I al establecimiento de la filiación "de los hijos de padre y madre casados entre sí", capítulo que contiene la Sección III en la que se encuentra el art. 191. Ello significa, que cuando esta norma legal señala que la acción para reclamar la filiación dura toda la vida del hijo se está refiriendo a los casos de reclamación de la filiación del hijo de padre y madre casados entre sí, y así lo señala expresamente. Lo que no ocurre con la acción interpuesta por Marco Antonio Rivero Rivero a fs. 4 a 5, cuya filiación cuestionada no emerge de padre y madre casados entre sí.
De ahí que en el caso de autos, es de aplicación el Capítulo II del precitado Título II del Libro Segundo, que regula el establecimiento de la filiación "de los hijos de padre y madre no casados entre sí" entre los cuales se encuentra la Sección III "De la Declaración Judicial de Paternidad y Maternidad", que en su art. 206 señala que la acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 191 y cuando de hijo póstumo se trate o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor no hubiere reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte del padre.
Norma legal que fija las reglas que necesariamente deben ser observadas por quien pretende establecer su filiación cuando ha sido procreado extra matrimonialmente. En este caso, de la clara inteligencia del precitado art. 206 segundo acápite, se tiene que cuando el hijo es menor de edad, corresponde la facultad de intentar la acción de declaración judicial de paternidad a quién representa al hijo, en este caso a la madre que ejerce la patria potestad sobre el menor, o en su defecto al tutor o incluso a los órganos competentes de gestión social. Acción que debe ser interpuesta sea en vida del padre o aún cuando éste hubiere fallecido, en este último caso fija un plazo perentorio para iniciar la acción, el cual es de dos años de la muerte del pretendido padre.
CONSIDERANDO: De lo anteriormente expuesto, se deduce que la juez a quo al interpretar correctamente la norma prevista por el art. 206 del Código de Familia, desestimó la acción intentada y declaró probada la excepción previa de prescripción opuesta por los demandados.
No ocurrió lo mismo con el Tribunal ad quem, el que abriendo su competencia en virtud de la apelación interpuesta por el demandante, revocó la decisión de la juez a quo y declaró improbada la excepción de prescripción, aplicando erróneamente la disposición legal contenida en el art. 191 del Código de Familia, que, como se tiene expresado, la imprescriptibilidad que pregona "durante la vida del hijo", es aplicable únicamente a los casos de reclamación de filiación de hijo de padre y madre casados entre sí, lo que no ocurre en el caso de autos.
De ahí que el Tribunal de Alzada debía observar a cabalidad la previsión contenida en el art. 206 del igual cuerpo legal, en el que se establece un plazo perentorio dentro del cual debe interponerse la acción y que no es otro que el de dos años desde la muerte del pretendido padre. En el caso de autos, el fallecimiento del Sr. Max Fernández Rojas se produjo el 26 de noviembre de 1995, según el certificado de defunción que en fotocopia legalizada corre a fs. 13 de obrados, consiguientemente la acción debía ser interpuesta hasta el 26 de noviembre de 1997, sea por la madre del menor o por quien le hubiere representado en dicho lapso.
Que la demanda de fs. 4 a 5, está interpuesta por Marco Antonio Rivero Rivero el 22 de mayo de 2001, vale decir, más de 5 años después del fallecimiento del pretendido padre Max Fernández Rojas, sin que le sirva al actor el fundamento de haber sido menor de edad al fallecimiento de aquél, por cuanto la acción, como se tiene expresado, debía ser interpuesta válidamente por la madre, tutor o aún por el organismo de Gestión Social quienes tienen la obligación de velar por los derechos de los menores, cuya omisión ha permitido que precluya el derecho de Marco Antonio Rivero Rivero por vía de prescripción, tal como anota también el Sr. Fiscal General de la República en su dictamen al servicio de la impugnación extraordinaria. Por lo que corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a la norma prevista por el art. 271-4) y 274 del adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García, convocado al efecto, de pleno acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 141-142, CASA el auto de vista de fs. 120 y 120 vlta., y deliberando en el fondo mantiene el auto definitivo de fs. 82 a 83 de 24 de noviembre de 2001. Con responsabilidad que se regula en la suma de bolivianos Cien a cada Vocal Signatario del Auto de Vista, que serán descontados de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr.Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 16 de junio de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.