Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 217 Sucre, 28 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ César Apaza Ibana
Transporte Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación formulado por César Apaza Ibana de fojas 104 a 105 contra el Auto de Vista de 27 de mayo de 2005 cursante a fojas 101 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por la comisión de los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículo 48 y 55 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, sus antecedentes las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo Admisorio; y
CONSIDERANDO: que de fojas 81 a 85 el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo declara a César Apaza Ibana autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008 imponiéndole la pena de 8 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" de esa ciudad y multa de 250 días a razón de Bs 1 por día con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia, y le absuelve de pena y culpa del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008).
Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida César Apaza Ibana, la misma que por Auto de Vista de fecha 27 de mayo de 2005 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba como Tribunal de alzada (fojas 101 y vuelta) declara improcedente el recurso interpuesto consecuentemente, confirma la sentencia apelada con la modificación de que la pena no es de reclusión sino de presidio, que el hecho juzgado ocurrió en fecha 28 de abril de 2004 y que la marihuana transportada tenía un peso de 10.930 gramos y no de 10.830 gramos como señalaba la sentencia.
CONSIDERANDO: que en contra del fallo indicado recurre en casación el imputado con el siguiente fundamento:
1.- Que el Auto de Vista al haber considerado de que la apelación tiene por fundamento los errores de orden número en la sentencia, que si bien fueron evidentes "empero no hace al fondo del proceso, ni desvirtúan el juicio oral público y contradictorio llevado a cabo", atentan contra sus derechos fundamentales toda vez que la sentencia debió consignar tanto la fecha observada como los demás datos del proceso.
2.- Que en ningún momento del juicio se demostró que su persona participó en el delito de tráfico de sustancias controladas por lo que se habría aplicado mal el artículo 55 de la Ley Nº 1008 ya que fue acusado por el delito de tráfico de sustancias controladas, sin embargo en la sentencia se lo condenó por el delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, aspecto que no guarda relación con la acusación, por lo que a su criterio no existiría congruencia entre la acusación y la sentencia aspecto que daría lugar a defecto procesal absoluto de la sentencia regulado por el número 11) del artículo 370 con relación al artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal se establece que el recurrente no invoca precedente contradictorio al fallo recurrido por lo que impide a este alto Tribunal de Justicia pronunciarse al respecto.
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