Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 217 Sucre, 8 de mayo de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Compulsa .
PARTES : Marcelo Serrudo Zambrana c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 11 a 12 interpuesto por Marcelo Serrudo Zambrana, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Matilde Pérez Mamani contra el recurrente, los antecedentes fotocopiados que adjunta y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes fotocopiados acompañados por el compulsante, se evidencia que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Matilde Pérez contra Marcelo Serrudo Zambrana, en ejecución de sentencia, la juez de Partido Tercero de Familia de la Capital pronunció la resolución No. 4 de 15 de enero de 2007 declarando probada la demanda de división y partición de la comunidad de gananciales, resolución que apelada fue confirmada por el tribunal ad quem.
Contra dicha resolución de vista, Marcelo Serrudo Zambrana interpuso recurso de casación, impugnación que fue rechazada por auto interlocutorio de 20 de abril de 2007, con el fundamento que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil establece que toda apelación planteada en ejecución de sentencia será sin recurso ulterior.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no admiten recurso de casación, por cuanto en esta fase cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia sólo podrá ser apelada, sin recurso ulterior.
Por su parte, el artículo 262-3) del precitado adjetivo civil, complementado por el artículo 26 la Ley No. 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el artículo 255 del adjetivo civil, como acontece en el caso de autos, precepto concordante con el parágrafo II del artículo 213 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la Corte ad quem al haber rechazado la concesión de la impugnación extraordinaria, ha obrado correctamente.
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