Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 217 Sucre, 26 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario- Reivindicación de derecho propietario y otro.
PARTES: Fuerza Naval Boliviana c/ Rubens Rivarola Muñoz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto a fs. 237-242 por el Dr. Rubens Rivarola Muñoz contra el auto de vista de fs. 232-234 de 26 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre reivindicación de derecho propietario y acción negatoria que sigue Hans Pinto Romanduff, en representación legal de la Fuerza Naval Boliviana, contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia N° 143/2005, de fs. 142 a 145, pronunciada por la Sra. Jueza 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni, declara probada en todas sus partes la demanda de fs. 13 a 14 de obrados, disponiendo que en ejecución de sentencia el demandado restituya al actor la parte de terreno que ha eyeccionado y que es de propiedad de la Fuerza Naval Boliviana.
Fallo de primera instancia que apelado por el demandado Dr. Rubens Rivarola Muñoz, es confirmado en todas sus partes por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Distrito Judicial del Beni, mediante auto de vista de fs. 232 a 234.
Contra la resolución de vista, el demandadorecurre de casación en el fondo y en la forma, alegando como vicios procesales de nulidad el hecho que el juez que tomó conocimiento de la causa no cumplió con lo dispuesto por el art. 1-I del Código de Procedimiento Civil, alegando que se hubiere alterado foliaciones, que el periodo de prueba duró más de tres veces el máximo de 50 días, vicios que deben ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Alega también que se ha violado el art. 50 del Código de Procedimiento Civil porque ha faltado la capacidad legal y legítima del demandante, por cuanto el Cap. Nav. Daen Hans Pinto Romanduff, actuó mediante el Mandato N° 650/2001, otorgado sin capacidad legal por el Almirante Jorge Badani Lens, quien no podía suplir la capacidad legal que tiene el Ministro de Defensa Nacional para otorgar mandatos, como lo determina el art. 210-I de la Constitución Política del Estado.
Acusa también que en el memorial de excepción previa de incompetencia, así como en el memorial de fundamentación del recurso de apelación restringida saliente de fs. 46 a 47, expuso con suficiente claridad la protección jurídica sobre el derecho al Debido Proceso, basados en la competencia de la autoridad que conoce o tramita una causa, mediante la obediencia a lo dispuesto en los arts. 30, 31-II, 32 y 33 de la Ley INRA, 175 y 176 de la Constitución Política del Estado, bajo pena de nulidad prevista en el art. 30 de la Ley de Organización Judicial, 90 del Procedimiento Civil y 31 de la Constitución Política del Estado y que enmarca la competencia de la Judicatura Agraria.
Señala que el tribunal ad quem para justificar la competencia de la Judicatura Ordinaria Civil y Comercial tomaron en cuenta la mal denominada Ordenanza Municipal N° 23/76, cuando la misma no fue dictada en la forma en que disponían los arts. 3, 8 y 12 del Decreto Ley N° 3819 de 27 de agosto de 1954, transformado en Ley de Reforma Urbana el 29 de octubre de 1956.
Acusa que en el punto 4-P-I del memorial de fs. 168 a 172 impugnó la falta de competencia de quienes otorgaron los mandatos de fs. 51 y 150.
Agrega que en su memorial de recurso de apelación de fs. 168 a 172 hizo constar la incompetencia de la Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial para dictar la sentencia por haber perdido su competencia al no haberla dictado dentro del plazo establecido en el art. 204-I, acusando también que se hubiere incurrido en un delictivo fraude procesal por sustracción y ocultamiento del folio original 137.
El recurso en el fondo, acusa que el tribunal ad quem no hubiere dado cumplimiento a la norma procesal y a la orgánica de orden público previstos en los arts. 236 del Procedimiento Civil y art. 15 de la Ley de Organización Judicial y por el contrario han interpretado erróneamente y violado protecciones constitucionales sobre la igualdad jurídica, la seguridad jurídica, el debido proceso y la prohibición de revisar fallos propios de la Judicatura Agraria, señalados en los arts. 6-I, 7 inc. a), 16-IV y 176 de la Constitución Política del Estado, 30, 31 y 33 de la Ley N° 1715, al no amparar los fundamentos que sustentan dicho fallo en ninguna norma procesal.
Sostiene que el tribunal ad quem ha interpretado y aplicado erróneamente lo dispuesto en los arts. 804, 834-I y 835-I del Código Civil y arts. 50, 56 y 58 del Procedimiento Civil, al haber consentido en la suficiencia de los Mandatos N° 650/2001, 236/03 de fs. 51 y 101/2005 de fs. 150. Por lo que pide se casen los fallos contenidos en el auto interlocutorio N° 147, la Sentencia N° 143/05 y el auto de vista recurrido y resolviendo en el fondo ordenen el rechazo de la demanda por incompetencia de la Justicia ordinaria.
CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, en la primera parte del recurso, es pertinente señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de igual manera, en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.
En el sub lite, de la revisión de los obrados, se infiere que los supuestos vicios procesales que alega el recurrente respecto a alteraciones de foliación, es de señalar que en virtud del principio de especificidad referido líneas arriba, no puede determinarse la nulidad de obrados si no existe ley que así lo disponga y en el caso que se acusa no existe disposición legal que castigue con nulidad de obrados. En cuanto a la duración del término de prueba, de obrados se desprende que en virtud del recurso de compulsa interpuesto por el mismo demandado hoy recurrente, el proceso estuvo al servicio del recurso de compulsa en la Corte Superior del Distrito, consiguientemente, una vez devuelto al juzgado de origen se prosiguió con la recepción de prueba, así se evidencia por el auto de vista de fs. 79, en el que se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. Rigiendo además para este caso, el mismo principio de especificidad, consiguientemente no ha lugar a la nulidad de obrados solicitada y en todo caso, abrir una investigación contra quienes resulten responsables en cuanto a las alteraciones de foliación que se acusa, ante la Dirección de Régimen Disciplinario.
En cuanto a las insuficiencias de los Mandatos conferidos a los representantes de la entidad demandante, es de hacer notar que todo cuestionamiento referido a la personería de las partes, debe ser atacado vía excepción previa de impersonería, misma que debe ser resuelta por el a quo y ante su resolución, impugnarse ante el Superior en grado, vía recurso de apelación en el efecto diferido, reservándose su fundamentación para una eventual apelación de la sentencia. En cuyo caso, la resolución de vista que recaiga sobre aquella, no es susceptible de recurso de casación, al no encontrarse incursa entre las resoluciones sobre las cuales procede el recurso de casación, como manda el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le está impedido al Tribunal Supremo pronunciarse sobre el particular.
El recurrente también acusa que la sentencia no hubiere sido pronunciada dentro del término previsto por el art. 204-I del adjetivo civil, extremo que tampoco resulta evidente, por cuanto el decreto de "autos" que cursa a fs. 141 vlta., data del 5 de abril de 2005 y la sentencia de fs. 142 a 145 ha sido pronunciada el 12 de mayo de 2005 y registrada en el Libro de Tomas de Razón en la misma fecha, vale decir, dentro del término previsto por la precitada norma legal. Consiguientemente, tampoco existe pérdida de competencia de la jueza a quo.
En cuanto a la incompetencia de la justicia ordinaria para conocer la presente causa, es de señalar que el a quo resolvió la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, mediante auto interlocutorio de fs. 39, por la que declaró improbada dicha excepción, en atención a que el terreno cuya reivindicación se demanda en la acción que nos ocupa, resulta estar dentro del radio urbano de la ciudad de la Santísima Trinidad, a mérito de la Ordenanza Municipal N° 23/76 y Resolución Municipal N° 569. Resolución del a quo que fue correctamente confirmada por el tribunal ad quem, sin que pueda el órgano jurisdiccional cuestionar si dichas Resoluciones Municipales cumplieron o no los requisitos previstos por el D.L. N° 3819 de 27 de agosto de 1954, transformado en Ley de Reforma Urbana el 29 de octubre de 1956, como pretende el recurrente. Consiguientemente, si las precitadas normas municipales amplían el radio urbano de la ciudad de la Santísima Trinidad y dentro del cual se encuentra el terreno en litigio, es claro que la competencia para conocer de la presente causa se halla reservada a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción agraria, por la clara previsión del art. 30 de la Ley N° 1715, denominada Ley INRA.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en el fondo, el recurrente no ajusta su impugnación extraordinaria a la disposición del art. 253 del adjetivo civil, por cuanto acusa que el tribunal ad quem no hubiere dado cumplimiento a la norma procesal y a la orgánica de orden público previstos en los arts. 236 del Procedimiento Civil y art. 15 de la Ley Organización Judicial y que por el contrario hubieren interpretado erróneamente y violado protecciones constitucionales sobre la igualdad jurídica, la seguridad jurídica, el debido proceso y la prohibición de revisar fallos propios de la Judicatura Agraria, señalados en los arts. 6-I, 7 inc. a), 16-IV y 176 de la Constitución Política del Estado, 30, 31 y 33 de la Ley N° 1715.
Al respecto el recurrente desconoce la técnica jurídica que estructura el recurso de casación, por cuanto ha fundado su recurso de casación en el fondo en una causal de casación en la forma. En efecto, cuando se pretende atacar una resolución de vista en el fondo, deben observarse las tres causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Estas causales, prevén que procede el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho y de ninguna manera, acusando que "no se hubiere dado cumplimiento a la norma procesal y a la orgánica de orden público" como sostiene el recurrente en la primera parte de su recurso en el fondo.
Es importante dejar sentado que el recurso en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en los que incurra el Tribunal ad quem a tiempo de resolver, de ninguna manera en errores "in procedendo", es decir, en la forma de proceder en el proceso.
En cuanto a la segunda parte de su recurso, en el que cita normas y principios, que los acusa de violados por el tribunal ad quem, debe dejarse sentado que no es suficiente citar las supuestas normas violadas, ha menester fundamentar en que sentido dichas normas fueron violadas interpretadas falsa o erróneamente y cual debía ser la interpretación correcta o la aplicación debida, como prevé expresamente el art. 258-2) del adjetivo de la materia. Fundamentación que necesariamente debe hacerse en el memorial del recurso de casación y no limitarse a remitirse a otros memoriales que cursan en obrados y en los que se hubiere fundamentado al respecto, por expresa prohibición de la norma contenida en el art. 258-2) del adjetivo civil, como ocurre con el recurso de casación que nos ocupa, en el cual el recurrente sistemáticamente nos remite a fundamentaciones que hubiere ya efectuado en anteriores memoriales, como son los de fs. 46 a 47 y su memorial de apelación de fs. 168 a 172.
Por lo expuesto, el Tribunal Supremo no encuentra ninguna de las causas previstas en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, como para censurar la resolución recurrida, siendo por ende de aplicación los arts. 271-2) y 273 del mismo adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 26 de septiembre de dos mil ocho
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.