Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 217 Sucre, 9 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 283/07
Partes: Ministerio Público c/ Juan Carlos Torrico Villarroel y otro
Delito: Tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto (fojas 364 a 365) el 10 de enero de 2007 por Juan Carlos Torrico Villarroel y el 26 de noviembre por Willy Mercado Aguilar (fojas 369 a 370) impugnando el Auto de Vista (fojas 349 a 353) emitido el 18 de octubre de 2006 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que un recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que, debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del referido Código ,que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes contradictorios deben ser invocados a tiempo de interponer la apelación restringida y que el sentido contradictorio de los precedentes invocados, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. No siendo suficiente la simple cita de precedentes, se debe establecer en forma clara y precisa la contradicción existente con el fallo impugnado.
CONSIDERANDO: que el procesado Juan Carlos Torrico Villarroel en el recurso de casación deducido denuncia que el Auto de Vista impugnado no ha subsanado la injusta y errada valoración efectuada por el Tribunal inferior, que sin que exista prueba alguna que demuestre su participación en el ilícito lo condena que su error fue el proporcionar certificado de trabajo cuando el ya no era propietario del motorizado; pide casar el auto recurrido. No invocó ningún precedente, al contradictorio; por consiguiente el recurso deducido no cumple con lo previsto en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte el procesado Willy Mercado Aguilar señala que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia apelada no ha enmendado los defectos absolutos denunciados que vulneran los artículos 171, 172 y 174 del Código de Procedimiento Penal referente a la valoración de la prueba, asimismo dice existir inobservancia de la ley sustantiva artículo 33 de la Ley 1008 por errada calificación del delito, y además no se ha observado a momento de dictar resolución los artículos 359 y 363 de la Ley 1970. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 6 de Ferrero de 2002, 481 de 23 de septiembre de 2003 y 97 de 1 de abril de 2005. Pide admitir el recurso de casación y disponer que el tribunal de alzada pronuncie nueva resolución.
De la revisión de actuados procesales así como del contenido del recurso de casación y los precedentes invocados, se establece que estos no corresponden a casos similares, ni son contradictorios al Auto de Vista impugnado, por lo que no pueden servir como base jurídica de oposición al fallo recurrido. De lo que se infiere que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del procesal penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Juan Carlos Torrico Villarroel y Willy Mercado Aguilar emitido el 18 de octubre de 2006 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
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