Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 217. Sucre: 24 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 6 - 07 - S.
Partes: Industrias Venado S.A. c/ Sergio Zegarra Urquidi
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 217 a 220 vuelta, interpuesto por Sergio Zegarra Urquidi y María Eugenia Cloris de Zegarra, contra el Auto de Vista de fojas 213 a 214, emitido el 15 de noviembre de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Industrias Venado S.A. contra los recurrentes; la respuesta de fojas 224 a 225 vuelta; la concesión de fojas 226; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, el 21 de julio de 2004, pronunció la Sentencia Nº 72, de fojas 188 a 191 vuelta, por medio de la cual declaró probada la demanda principal y las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho, e improcedencia, opuestas contra la demanda reconvencional. Por otra parte declaró improbada la demanda reconvencional e improbadas la excepciones perentorias de incumplimiento por excesiva onerosidad sobreviviente, mala fe del demandante, incumplimiento del demandante y mora del acreedor opuestas contra la demanda principal. Como consecuencia de ello, reconoció a favor de Industrias Venado S.A. la suma de Bs. 671.585, 03 que deberá ser cancelada por los demandados Sergio Zegarra Urquidi y María Eugenia Cloris Azcui de Zegarra en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, más daños y perjuicios averiguables en ejecución del fallo.
Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 15 de noviembre de 2006, emitió el Auto de Vista de fojas 213 a 214, por el cual confirmó la sentencia apelada.
Contra esa Resolución de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, en el fondo y en la forma, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 217 a 220 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo, la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en ese marco, de la revisión de obrados se evidencia que el Auto de Vista impugnado contiene un doble pronunciamiento, el primero referido a la apelación de la sentencia y el segundo referido a una supuesta apelación concedida en el efecto diferido contra el auto de fojas 51 a 52, por medio del cual, el Juez A quo rechazó la excepción previa de impersonería opuesta por la parte demanda. Al respecto corresponde anotar que en obrados no cursa la concesión de ninguna apelación en el efecto diferido, en efecto, el auto de 25 de agosto de 2004, de fojas 205, únicamente concedió -en el efecto suspensivo- el recurso de apelación deducido contra la sentencia, sin que en dicha resolución se hubiese concedido -en el efecto diferido- la apelación contra aquel auto interlocutorio.
De la revisión de obrados se establece que por auto de 11 de julio de 2002, de fojas 51 a 52, el Juez A quo rechazó la excepción de impersonería del Presidente de la empresa demandante y declaró probada la excepción con relación al secretario de dicha empresa a quien lo excluyó del proceso. Contra esa resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante memorial de fojas 54 y vuelta, que fue concedido (correcta o incorrectamente) mediante auto de fojas 61 y vuelta en el efecto devolutivo, en cuyo mérito la parte actora dedujo recurso de reposición de fojas 63, observando el efecto de dicha concesión e impetrando que la apelación sea concedida en el efecto diferido como correspondía, empero, el Juez A quo por auto de fojas 63 vuelta mantuvo su determinación de conceder esa apelación en el efecto devolutivo.
De lo expuesto se concluye que, el auto que concedió en el efecto devolutivo la apelación deducida contra el auto de fojas 51 a 52, quedó ejecutoriado, empero, la parte interesada que dedujo dicha impugnación no instó su tramitación, presumiéndose el tácito desistimiento de aquella apelación y en consecuencia la ejecutoria del auto de fojas 51 a 52, no obstante aquello, a tiempo de apelar de la sentencia, la parte demandada apeló también contra el auto de fojas 51 a 52, desconociendo los antecedentes de la anterior impugnación deducida contra esa resolución y olvidando que dicha apelación jamás fue diferida como erróneamente pretendió hacer ver la parte recurrente, induciendo de esa manera en error al Tribunal de alzada, quien se pronunció respecto de una inexistente apelación diferida, y respecto a una cuestión que se encontraría ejecutoriada, situación que no puede ser inadvertida por este Tribunal.
Que, los Tribunales de alzada no solo deben circunscribir su resolución a los principios de pertinencia y congruencia previstos por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sino que su pronunciamiento debe corresponder también a los datos del proceso.
Que, de lo expuesto se evidencia que en el caso sub lite el Tribunal de alzada se pronunció respecto a un asunto cuya impugnación fue concedida originalmente en el efecto devolutivo y que al no haber sido tramitada como estuvo dispuesto, quedo ejecutoriada, en cuyo caso, no correspondía su consideración a través de una mal entendida apelación diferida.
Por las razones expuestas corresponde fallar en la forma prevista por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo previsto por los artículo 15 de esa Ley y, 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fojas 213 a 214 y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin someter a turno al proceso, resuelva la alzada con sujeción a los principios de pertinencia y congruencia y en correspondencia con los datos del proceso.
No siendo excusable el error en el que incurrieron los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que demora la administración de justicia y causa perjuicio a las partes litigantes, se les impone responsabilidad en multa de que se regula en Bs. 200.- a cada uno, suma que les será descontada por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011