Volver a sentencias
TSJ

AS/0217/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2012PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorsio
Sala
Plena
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 217/2012.

EXP. N°: 591/2010.

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorsio

PARTES: Teófilo Ernesto Estrada Jaldin c/ Noemi Nilda Calderón Chuquimia

FECHA: Sucre, Veintiocho de Agosto de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la sentencia de divorcio Nº 7047 de 18 de marzo de 1997 pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia Registro Principal de la División de Familia de la ciudad de Londres, Inglaterra; la respuesta de la Defensora de Oficio Ana María León Cazorla; los antecedentes procesales y el informe Magistrado Tramitador Jorge I. von Borries Méndez y;

CONSIDERANDO: Que Teófilo Ernesto Estrada Jaldín representado por Marcelo Pedrazas López, presenta la sentencia pronunciada el 18 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia Registro Principal de la División de Familia del Estado de Londres, Inglaterra, en la que declara disuelto el vínculo matrimonial con Noemí Nilda Calderón Chuquimia, inscrito con partida del 22 de julio de 1978 en la ciudad de La Paz, y solicita homologación de la indicada resolución judicial para su cumplimiento en nuestro país.

Admitida la solicitud mediante proveído de 5 de enero de 2011 de fs. 16, se dispuso la citación de Noemí Nilda Calderón Chuquimia mediante edictos. Cumplida la citación y al no haberse apersonado al proceso se le designó como Defensora de Oficio a la abogada Ana María León Cazorla, quien luego del análisis de antecedentes, respondió señalando su conformidad con la solicitud presentada.

CONSIDERANDO: Que los numerales 2), 4), 5) y 6) del art. 555 del Código de Procedimiento Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público; se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada y reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada, además de las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley nacional.

Al efecto, de la revisión de obrados se tiene que el Tribunal Superior de Justicia Registro Principal de la División de Familia de la ciudad de Londres, Inglaterra pronunció sentencia el 18 de marzo de 1997, sosteniendo que el peticionante y la demandada vivieron separados durante un periodo continuo de al menos cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, y concluyó que se ha producido la ruptura irreversible de la relación matrimonial del peticionante y la demandada y decretó que dicho matrimonio sea disuelto, a menos que se presenten al Tribunal, motivos suficientes en el plazo de seis semanas computables a partir de la fecha de la sentencia provisional. Que el 9 de mayo de 1997, certificaron que la sentencia dictada el 18 de marzo de 1997, adquirió el carácter de sentencia absoluta al no haberse presentado ningún motivo; en consecuencia el matrimonio fue disuelto.

Que el art. 131 del Código de Familia, establece como causal de divorcio la separación de hecho por la que se puede demandar el divorcio, cuando se produce separación libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de esa separación; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico, considerándose además que la sentencia presentada reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el num. 8) del art. 38 de la actual Ley del Órgano Judicial (Ley 025) - anteriormente el num. 21) del art. 55 de la abrogada Ley Nº 1455 de Organización Judicial - y el art. 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 18 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia Registro Principal de la División de Familia de la ciudad de Londres, Inglaterra, cuya traducción y protocolización cursa de fs. 3 a 6, disponiendo su cumplimiento por el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, quien ordenará la cancelación de la partida de matrimonio que fue inscrita en la Oficialía Nº 1501, Libro 2-78, Partida Nº 101, Folio 34 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, inscrita el 22 de julio de 1978.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Jorge I. von Borries Méndez

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Teófilo Ernesto Estrada Jaldin
Demandado
Noemi Nilda Calderón Chuquimia
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorsio
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2012AS/0217/2012Fuente oficial