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TSJ

AS/0217/2013

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2013Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Estafa y Estelionato.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 217/2013.

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2013.

Distrito: Cochabamba.

Expediente: 35/2009.

Partes: Ministerio Público y Ángel Santiago Maldonado Peralta contra Antonio Giovany Loras López y Sandra Paola Padilla Cuba.

Delito: Estafa y Estelionato.

Recurso: Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Sandra Paola Padilla Cuba y Antonio Giovany Loras López, de fs. 235 a 237, impugnando el Auto de Vista de 06 de diciembre de 2008, de fs. 227 a 230 vta., emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Ángel Santiago Maldonado Peralta contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes de lo obrado; y,

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:

I.1. De la Acusación y de la tramitación del Juicio Oral, Público y Contradictorio.- Que, el Ministerio Público presentó Acusación Fiscal, conforme se evidencia de fs. 5 a 7 de obrados, no habiendo formalizado la Acusación Particular el querellante según consta del Decreto fs. 11 del expediente, por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal. Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial deCochabamba, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 161 a 167), habiéndose dictado la Sentencia Nº 36/2007 de 06 de noviembre (fs. 169 a 173).

I.2. De la Sentencia.- El Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Cochabamba, por unanimidad de votos de sus miembros, mediante Sentencia No. 36/2007 de 06 de noviembre cursante de fs. 169 a 173., declaró al imputado ANTONIO GIOVANNI LORAS LÓPEZ, autor del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a cumplir en el Penal de San Sebastián Varones, más multa de 100 días a razón de un boliviano por día a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena, más condenación a la reparación del daño civil a favor de las víctimas que alegaren tener derechos, averiguables en ejecución de sentencia y costas al Estado a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena. Con relación al delito de Estelionato descrito en el art. 337 del Código Penal acusado, conforme dispone el art. 363 -2) del Código Procesal Penal, se dictó sentencia absolutoria a su favor. Asimismo con relación a SANDRA PAOLA PADILLA CUBA, por unanimidad de votos, declaró a la imputada autora del delito de Estafa previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a cumplir en el penal de San Sebastián mujeres, más multa de 100 días a razón de un boliviano por día a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena; más condenación a la reparación del daño civil a favor de las víctimas que alegaren tener derechos, averiguables en ejecución de Sentencia y costas al Estado a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena. Respecto al delito de Estelionato tipificado en el art. 337 del Código Penal acusado, conforme dispone el art. 363 -2) del Código Procesal Penal, se dicta Sentencia absolutoria en su favor.

I.3. Del Recurso de Apelación Restringida.- Que,Sandra Paola Padilla Cuba y Antonio Giovanni Loras López, interpusieron Recurso de Apelación Restringida de fs. 199 a 201, contra laSentencia No. 36/2007 de 06 de noviembre, cursante de fs. 169 a 173., fundada en la errónea aplicación de la ley penal material adjetiva, toda vez que la Sentencia:

Habría sido constituida sobre hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, contraviniendo el numeral 6) del art. 370 y;

La Sentencia se basó en la confesión efectuada en su condición de imputados.

I.4. Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y previo trámite de rigor, por Auto de Vista de 06 de diciembre de 2008, cursante a fs. 227 a 230 vta., se declaró IMPROCEDENTES, con costas, las cuestiones planteadas en el Recurso interpuesto por Antonio Giovanny Loras López y Sandra Paola Padilla Cuba, CONFIRMANDO, en consecuencia, la Sentencia de 06 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Que, el Recurso de Casación formulado porSandra Paola Padilla Cuba y Antonio Giovanny Loras López, tuvo su origen en el Auto de Vista de 06 de diciembre de 2008, cursante a fs. 227 a 230 vta., emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por el que se declaró IMPROCEDENTES, con costas, las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, CONFIRMANDO en consecuencia la Sentencia de 06 de noviembre de 2007.

En ese contexto, Sandra Paola Padilla Cuba y Antonio Giovani Loras López, plantean el Recurso de Casación de fs. 235 a 237, contra el referido Auto de Vista, sustentando el mismo en el Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004, toda vez que la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, pese a reconocer la existencia de errónea valoración de la prueba de parte del Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Cochabamba al momento de valorar la prueba, habría dictado un Auto de Vista contradictorio a la doctrina legal aplicable, transcribiendo a continuación partes del texto del Auto de Vista recurrido, así como, la doctrina legal aplicable que deja sin efecto el Auto Supremo sobre el que sustentan su Recurso de Casación, transcribiendo finalmente la ratio decidendi del Auto de Vista de 13 de julio de 2006.

CONSIDERANDO III: (Del Derecho Universal a Impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ángel Santiago Maldonado Peralta
Demandado
Antonio Giovany Loras López y Sandra Paola Padilla Cuba.
Proceso
Estafa y Estelionato.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2013AS/0217/2013Fuente oficial