Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 217/2014
Sucre: 15 de mayo 2014
Expediente : LP-17-14-S
Partes : Víctor Hugo Rodríguez Vera. c/ Teresa Emelda Estrada Vergara.
Proceso : Divorcio.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 y vlta., interpuesto por Teresa Emelda Estrada Vergara contra el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2013, cursante a fs. 79 y vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Divorcio seguido por Víctor Hugo Rodríguez Vera contra Teresa Emelda Estrada Vergara, la respuesta al recurso de fs. 86 y vlta., la concesión del recurso a fs. 87, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 59 a 60 vlta., de obrados, que declara Probada la demanda de fs. 4 subsanada a fs. 12 de obrados por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, y 2) Improbada la acción reconvencional de fs. 23 a 24 de obrados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos: Víctor Hugo Rodríguez Vera y Teresa Emelda Estrada Vergara.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 62 a 63, que merece el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2013, cursante a fs. 79 y vlta., que revoca en parte la sentencia de fecha 26 de agosto de 2013, y declara probada la demanda reconvencional de fs. 23 a 24 y confirma todas las demás determinaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente argumenta que interpone recurso de Casación, únicamente, con relación al no pago de costas, bajo los siguientes fundamentos:
Si bien se habría revocado la sentencia de fecha 26 de agosto de 2013 declarando probada la demanda reconvencional que presentó, pero el Auto de Vista dictado, dispondría el no pago de costas por la revocatoria.
El art. 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 384 del Código de Familia, establecería que procede el recurso de casación para invalidar un auto de vista, al evidenciar que se hubiere violado leyes, y en el caso presente, al haber dispuesto el no pago de costas en su favor, se estaría vulnerando lo previsto en el art. 199, que establece que las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, ya que tuvo que presentar el recurso de apelación, por lo que tendría que cubrir los honorarios de segunda instancia de su abogada, y al haberse dispuesto el no pago de costas, tendría que hacerse responsable del pago de costas, únicamente porque la Juez sentenciadora no declaró probada su demanda reconvencional, a pesar de que existía suficiente prueba para hacerlo.
Por lo que al amparo de lo previsto en el art. 384 del Código de Familia concordante con el art. 250 de la norma Adjetiva Civil, interpone recurso de casación contra el Auto Supremo Nº 430/2013 de fecha 13 de diciembre de 2013, pidiendo que se disponga el pago de costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el presente caso, la parte recurrente funda su agravio argumentando que el Ad quem al no haber dispuesto el pago de costas en su favor, estaría violando en concreto lo previsto en el art. 199 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debemos aclarar que conforme al art. 198 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, no existe condena de costas en primera instancia cuando de procesos dobles se trata, como ocurre en el presente caso.
Asimismo, debemos referir que de la revisión de obrados se infiere que al haber recurrido de apelación la parte ahora recurrente, el Tribunal inferior resolviendo dicha alzada en aplicación del art. 237 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente la sentencia sin costas, no existiendo en esa determinación infracción que amerite nulidad o casación, sino el debido cumplimiento de la ley.
Por otra parte, tampoco se evidencia que en la instancia y momento pertinente la parte ahora recurrente haya solicitado la aclaración correspondiente al Ad quem sobre el no pago de costas en su favor, esto a objeto de que obtenga una respuesta sobre dicha negativa y conforme a lo previsto por el art. 196 inc. 2) y 239 del Compilado Adjetivo Civil, por lo que su derecho ha precluído.
Consecuentemente no se evidencia la violación del art. 199 del Código de Procedimiento Civil, y en base a lo examinado corresponde declarar infundado el presente recurso en aplicación de los arts. 271.2) y 273 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación, interpuesto por Teresa Emelda Estrada Vergara contra el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 79 y vlta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.