Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 217
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente : 457/2016-S
Demandante : Solano Quisbert Quisbert y otros
Demandado : Empresa de Transformación Agroindustrial S.A.
Distrito : La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Solano Quisbert Quisbert, Santos Quispe Mamani, Segundino Rojas Contreras, Ivar Felicindo Chocala Carvajal y Nicanor Choque Laime, legalmente representados por Freddy Jaime Sinka Espejo, impugnando el Auto de Vista Nº 038/2016 de 24 de junio de 2016, cursante de fs. 745 a 748, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en el proceso laboral que por Pago de Beneficios Sociales siguen los recurrentes contra la Empresa de Transformación Agroindustrial S.A. (en adelante ETASA - CRISOL), la respuesta al Recurso declarada fuera de plazo (fs. 762 a 766), el Auto de fs. 767 que concede el mismo y el Auto Supremo N° 407/2016-S de fs. 774 que lo admite.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1. Sentencia
Formulada la demanda de fs. 11 a 17 y tramitado el proceso laboral, la Juez 4to. de Trabajo y de Seguridad Social de La Paz emitió Sentencia Nº 169/2014 de 3 de septiembre de 2014, declarando Improbada la demanda.
I.2. Auto de Vista
Contra la mencionada sentencia los actores formularon Recurso de Apelación (fs. 691 a 698), el mismo que por efecto del Auto Supremo N° 2367/2015 que dispuso nulidad de obrados (fs. 734 a 736), fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista N° 038/2016 de 24 de junio de 2016 (fs. 745 a 748), que confirmó la sentencia apelada.
Notificados legalmente los actores con dicha resolución, interpusieron el Recurso de Casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del Recurso de Casación y fundamentos de la contestación)
Los actores legalmente representados por Freddy Jaime Sinka Espejo, en el Recurso de Casación de fs. 750 a 759, exponen los siguientes fundamentos:
Antecedentes.-
Sostienen que ETASA CRISOL está dedicada a la producción y comercialización de aceite comestible y arroz, con sede principal en la ciudad de San Cruz y regional en la ciudad de La Paz dedicada a la distribución del producto. Que, dentro de esa actividad los actores fueron contratados como choferes para la empresa ETASA CRISOL por los señores Máximo Flores Gonzáles, Felix Canqui Orozco y Feliciano Choque Poma, empleados y/o trabajadores de la empresa, para conducir camiones de distribución del producto Aceite Crisol pero la actividad se realizaba para ETASA.
Especifican que Solano Quisbert Quisbert fue contratado el 30 de enero de 2005 a marzo de 2012 con un sueldo mensual de Bs. 850 hasta 2008, el 2009 Bs. 1000, y las gestiones 2010 y 2011 la suma de Bs. 1100. Segundino Rojas Contreras desde el 3 de mayo de 2010 con sueldo promedio de Bs. 1100 hasta el 20 de marzo de 2012. Ivar Felicindo Chocala Carvajal contratado desde el 15 de enero de 2008 con un sueldo mensual de Bs. 885 hasta gestión la 2009, monto incrementado a Bs. 1100 desde el 2010 a marzo de 2012. Por último, Nicanor Choque Laime, contratado el 1 de agosto de 2007 con un sueldo mensual de Bs. 800 que fue incrementándose hasta llegar a 1100 en la gestión 2011 hasta el 20 de marzo de 2012.
Señalan que existió relación laboral de subordinación y dependencia con el marcado de tarjeta para control de asistencia ingreso y salida en la empresa de 7:30 a 19:00 sin descanso al medio día, que transportaban turriles de 200 lts. en camiones logrando vender 20 turriles por día de lunes a sábado, del 1 al 25 de cada mes y desde el día 26 procedían al cobro de las ventas a crédito, por orden proveniente de la Gerencia Santa Cruz.
Que los chóferes tenían el mismo sueldo y se les pagaba mensualmente un viático de Bs. 12 por día, mediante depósitos semanales de Bs. 72 en la cuenta de ahorro que les hicieron abrir y que la empresa dejó de pagar su sueldo en esa cuenta cuando los trabajadores formaron el sindicato, momento que les suprimieron el ayudante quedando solamente chofer y vendedor registrándose accidentes de toda índole en el sacrificado trabajo por el excesivo peso de los turriles que trasladaban y cargaban.
Sostienen que el trabajo lo cumplían también en provincias con un viático de Bs. 50 por día y frente a la violación de derechos, falta de pago de horas extras, bono de antigüedad, primas, bono de producción, aguinaldos, incremento salarial, ect., formaron el sindicato de trabajadores de ETASA-CRISOL el 29 de octubre de 2010 obteniendo reconocimiento del Ministerio del Trabajo y luego del conflicto laboral se ingresó en paro de brazos caídos desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 20 de marzo de 2012 siendo despedidos todos los trabajadores de la empresa y otros obligados a renunciar para obtener pago de los beneficios sociales, medida que alcanzó a los vendedores y ayudantes y no alcanzó a los camioneros ocurriendo su despido intempestivo.
Afirma que existió dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena. remuneración mensual por parte de ETASA, de conformidad con el art. 2, 3 y 4 del DR de la LGT, art. 2 del DS 28699, 13-a) y b) del CSS, 6-c) y d) del Reglamento Básico del Código de Higiene y Seguridad Industrial. Los chóferes formaron parte de la cadena productiva en una actividad propia y permanente de la empresa al distribuir aceite. Destaca que no están permitidos los contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa conforme al art 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979. No existió terciarización de servicios por cuanto no estuvieron sujetos a decisión de las personas que les contrataron puesto que los mismos trabajaron en la empresa, la empresa era la que pagaba sueldos, viáticos, vacaciones y aguinaldos, sin embargo ellos no recibieron desahucio, indemnización, bono de antigüedad, bonos, primas, etc.
CASACIÓN EN LA FORMA
Con ese epígrafe señalan que el Tribunal de Alzada emitió un Auto de Vista sin cumplir la observación del Tribunal de Casación en cuanto a la fundamentación y motivación, encontrándose otra vez en incertidumbre lo que implica lesión al debido proceso arts. 115-II) de la CPE y derecho de acceso a la justicia del art. 117-I), 120 y 180-I) de la Carta Magna.
Que, el Tribunal debía resolver pronunciándose específicamente sobre los puntos i), iv), vii) y ix) del Recurso de Apelación y sobre la valoración de las literales de fs. 7 a 9 expuesto en el punto iii), no habiéndolo hecho bajo los argumentos expuestos en la apelación.
Que, solo como ejemplo, el Tribunal de Alzada en el acápite “Primer Agravio” señaló en cuanto al testigo Félix Canqui Orozco (propuesto por la parte demandada), que notificada la parte actora con la diligencia de fs. 423 no opuso tacha conforme al art. 472 del CPC por ende la Juez A-quo se encontraba facultada para valorarla bajo el sistema de la sana crítica sin vulnerar normativa alguna. Ello no obstante que el testigo confesó que era dependiente de la empresa ETASA como se advierte del contrainterrogatorio, ingresando a tacha automática del art. 446 del CPC cuando el art. 90 de la misma norma prescribe que “no podrán ser creídos como testigos en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados… 22 y 3) el dependiente de la parte que lo presentare, quien tuviere interés directo en el litigio…” . Expresa que si existe norma clara como la transcrita no se puede, pretexto de la sana crítica, afirmar que la declaración es susceptible de valorarse y que lo que hizo la A quo es legal y conforme a la sana crítica. Que, consiguientemente, el de alzada emitió el Auto de Vista subjetivamente sin valorar las pruebas conforme al pronunciamiento del Tribunal Supremo.
CASACION EN EL FONDO
En el acápite, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba y falta de valoración de pruebas presentadas por los actores.
Luego de destacar nuevamente la existencia de relación laboral, señala que la prueba de fs. 7 a 9 demuestra los depósitos de sueldos y salarios de la empresa ETASA CRISOL al trabajador en una entidad bancaria y demuestra el domicilio de la empresa en Chacaltaya. Insiste en que la relación laboral entre empresa y trabajadores se materializó en la formación del sindicato (fs. 106) que cuenta con Resolución Suprema N° 06456 de 24 de octubre de 2011 con aval de su ente matriz, la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz. Que a fs. 109 y 110 está el Acta de Fundación, elección y posesión del directorio donde participaron como trabajadores de base, etc. Con el Acta de Asamblea de 31 de enero de 2012, se demuestra el paro de brazos caídos hasta lograr su restitución. Que si bien el de Alzada señaló que no se trata de demostrar la existencia del sindicato, no obstante como trabajadores han demostrado ser parte de la empresa siendo la organización sindical un medio de prueba idóneo para demostrar que eran parte de la empresa.
Acusa de no haberse valorado la prueba de fs. 124 consistente en pliego petitorio de la gestión 2011, la misma que es contundente e idónea ya que en el punto 2 y 3 se pide reincorporación de dos choferes y que los mismos ingresen en planillas con todos los derechos laborales.
Afirma que tampoco se valoró por los juzgadores la respuesta de fs. 73 a 75 en el que no se habla de terciarización sino únicamente de la contratación de firmas independientes que extrañamente son trabajadores de la empresa ETASA en el cargo de cobradores como señala la declaración de fs. 438 del testigo Felix Canqui.
Que la firma independiente no cumple con la RM N° 448/10 obligación de registrarse ante el Ministerio del Trabajo, no cuenta con registro obligatorio de empleadores, presentación de planillas trimestrales, de incrementos, aguinaldos, seguro social. Contrariamente el testigo señaló en el punto 10 del interrogatorio que no tiene trabajadores como empleado vendedor de ETASA. Prueba contundente de que existía relación jurídica entre ETASA y los choferes porque la firma independiente no puede ser para labores permanentes, sopena de incurrir en infracción de leyes sociales, la firma no tenía oficina propia, ellos marcaron tarjeta encontrándose frente a la previsión del art. 5 del DS 28699 ya que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surte efecto debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, norma concordante con el art. 4–b) relativa al principio de continuidad. Sobre esa base señala errónea valoración de la prueba y vulneración de las normas descritas por su no aplicación.
Recalca que la firma independiente representada por Máximo Flores, Felix Canqui y Feliciano Choque no era la que pagaba salarios, la que imponía el marcado de tarjeta, las sanciones y multas no eran aplicadas por ellos sino por la empresa ETASA, la prueba está en las actas del cuaderno sindical donde se reclama la devolución de los descuentos ilegales, aspecto no valorado por el Ad quem.
Acusa violación de los art. 4 de la LGT, 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el art. 48-II) de la CPE que “buscan destruir la simulación de la relación laboral” al señalar que son dependientes de los señores Máximo Flores Gonzáles, Felix Canqui Orozco y Feliciano Choque Poma, cuando los mismos son trabajadores de la Empresa ETASA en el cargo de vendedor y cobrador, aspecto demostrado con las planillas de fs. 508 a 519 ratificado por la declaración de Felix Canqui a fs. 438. Demostraron la comercialización de aceite con prueba documental de fs. 6, 7, 9, 10, 107, 109, 113, etc. Que la discusión se sienta en el hecho de quien contrató a los trabajadores y para ello se fabricaron contratos civiles, dándosele valor a los mismos cursantes a fs. 54, 55, 58-59, 63, 63, 66-67 y 70-71, detalle de pago de camiones alquilados de fs. 185 a 196, órdenes de pago y recibo de cuentas por cobrar de fs. 187 a 399, así como los anexos correspondientes a la gestión 2011 a 2014, prueba donde los actores no participan por lo que no puede constituir prueba en contrario. No obstante, con el afán de favorecer al demandado se señaló que esos documentos corresponden a la gestión 2004 a 2010, lo que constituye error en la valoración de la prueba ya que los mismos tienen fecha desde la gestión 2010 para adelante, cuando los trabajadores ya prestaban funciones para la empresa, valoración que es nula de pleno derecho y que fue observada con memorial de fs. 425 a 426 por prefabricada.
Que las planillas donde los actores no se encuentran consignados para tener valor y eficacia jurídica deben cumplir con los requisitos que dispone la RM 448/2008 de 29 de julio art. 1, constancia de su presentación trimestral al Ministerio del Trabajo, por lo tanto su valoración es errónea al prescindir de este requisito.
La empresa pretende hacer creer que al contratar camiones vienen incorporados los choferes y la juez por eso desconoce la relación laboral cuando lo que correspondía era aplicar los principios del derecho laboral que son fuentes del derecho, vulnerando con ello el art. 48 –II) de la CPE que establece el principio protector a favor del trabajador.
Concluye señalando que los trabajadores presentaron reclamos por vulneración de derechos tal como acreditan las pruebas de fs. 590 a 668, 604 a 605, 607 a 615, 616 a 620, 621 a 636 y 637 a 665 prueba que no fue valorada en su integridad.
Que los juzgadores omitieron considerar que comercializar el producto es fuerza productiva que merece protección del Estado y frente al argumento empresarial de haber contratado camiones los juzgadores olvidaron aplicar la RM 446/09 que prohíbe las prácticas empresariales que tiendan a evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales a través de las modalidades de subcontratación y otras.
Que no existe prueba alguna que demuestre que hubiera habido subcontratación y la prueba equivocada en la que se basa la sentencia y Auto de Vista es la confesión espontánea de que los trabajadores fueron contratados por Máximo Flores Gonzáles, Felix Canqui Orozco y Feliciano Choque Poma, aplicable esa confesión al art. 154 del CPT, omitiéndose la verdad material pues lo que se dijo es que fueron contratados como choferes para la Empresa ETASA CRISOL por los antes mencionados y que cuando comenzaron a trabajar se dieron cuenta que no era así al marcar tarjeta en la empresa y transportar envases de aceite.
Petitorio.- Por lo expuesto, pide se anule o alternativamente, se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demandada.
II. 1 Respuesta al Recurso de Casación
ETASA contestó al recurso con memorial de fs. 762 a 765 declarado fuera de plazo, aspecto que releva a este Tribunal de su análisis.
CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo.)
CASACIÓN EN LA FORMA
La parte recurrente impugna el Auto de Vista porque –dice- no cumplió la exigencia de motivación sobre los puntos apelados y la valoración de la prueba extrañada, tal cual ordenó el Auto Supremo que dispuso su nulidad.
Al respecto, se constata que el Auto Supremo N° 236/2015-S pronunciado en el mismo proceso (fs. 734 a 736) efectivamente Anuló obrados hasta el sorteo de fs. 709 y dispuso que previo nuevo sorteo de la causa se emita nuevo Auto de Vista al haber advertido que la resolución anulada no se pronunció respecto a todos los argumentos expuestos en apelación y que no se valoró la prueba que la parte recurrente extrañó en el recurso como conducente a la demostración de los hechos afirmados por su parte, tampoco dio respuesta positiva o negativa por falta de pronunciamiento respecto de los puntos i), iv), v), VII) y ix) del Recurso de Apelación.
Respecto del punto i), nuevamente reclamado en el recurso en examen, el argumento de la parte apelante se encuentra a fs. 691 y está relacionado al pronunciamiento de la Juez A quo sobre la testifical de Félix Canqui Orozco. Los apelantes observaron que la Jueza A-quo señaló: “… se apersonó a esta juzgado Félix Canqui Orozco como testigo de descargo, quien señaló a fs. 438 que podía hablar de Nicanor Choque Laime y de Segundino Rojas, de los demás no, porque no los habría contratado él a estos dos últimos, debido a los contratos que tendría con la empresa. Declaración que se toma en la vía informativa por ser vendedor de la parte demandada…” (sic). Al respecto, reclamaron expresamente que Felix Canqui Orozco no fue ofrecido en vía informativa, sino como testigo por memorial de fs. 182 a 183 de obrados. Que, declaró conforme al acta de fs. 438 en la que consta que, ante las preguntas necesarias del Art. 549 del CPC, automáticamente ingresó “dentro de la tacha” cuando admitió que es dependiente de la empresa ETASA CRISOL como cobrador por mas de 10 años, confesión inserta en la repuesta 5 que lleva a concluir que el dependiente no es imparcial e irá siempre a favor de su empleador. Por otra parte, señalaron los apelantes que, según su declaración, el testigo no sabía cuándo les había contratado, no tenía planillas salariales ni demostró haber cumplido los derechos socio laborales etc. Por estas consideraciones –dicen- la jueza no podía haber valorado la prueba en contra de los trabajadores sino a su favor. De los fundamentos de apelación relacionados, queda claro que el apelante cuestionó también la lógica de la juez en la valoración de la prueba.
Sobre el punto de apelación. El Auto de Vista impugnado en el Segundo Considerando resumió este motivo de apelación de la siguiente manera: “ … Acusa que la Juez A quo no podía valorar el testimonio a fs. 438 por encontrarse este en las causales de tacha legal al ser dependiente de la Empresa demandada” (sic). Y, al pronunciarse sobre el mismo fundamenta: “En torno al primer agravio, del memorial de fs. 182 a 183, se advierte que la parte demanda propuso como testigo a Félix Canqui Orozco y notificada que fue la parte actora, ahora recurrente, como se observa en la diligencia de fs. 423 no opuso tacha alguna conforme al art. 472 del CPC por ende la Juez A quo se encontraba facultada para valorarla bajo el sistema de la sana crítica como lo hizo, sin vulnerar normativa alguna” (sic).
De lo anterior se concluye que, el Tribunal de Alzada, minimizó el reclamo inserto en la apelación y no advirtió que el cuestionamiento no solo estaba referido a la tacha de forma aislada sino que se expuso aspectos relativos a la errónea valoración de la prueba, entendiéndose sin lugar a dudas que, según el apelante, no resultaba lógico que aún con el antecedente de ser el testigo declarante dependiente de la parte demandada, la juez hubiera valorado esa declaración en contra de los trabajadores, sin considerar que el testigo desconoció aspectos básicos como la fecha en que hubiera contratado a los choferes, no presentó planillas de pago, etc. Este aspecto no fue verificado por el Tribunal de Alzada incurriendo nuevamente en causal de nulidad por incongruencia omisiva que infringe el derecho a una resolución fundamentada, toda vez que lo que correspondía es que el Tribunal de Alzada cumpla su función de verificarla correcta valoración de la prueba bajo los principios que informan el derecho laboral y, en su caso, determine cual su trascendencia en los hechos declarados probados y la decisión final, para en su caso, enmendar la misma si correspondiere.
En cuanto a la decisión de la A-quo, de considerar la declaración testifical mencionada en “via informativa” se observa que tanto en el CPC como en el CPT no existe tal figura, por tanto, la misma de ningún modo, puede suplir la valoración que debe efectuar el juzgador en sujeción a los principios científicos que informan la crítica de la prueba tal cual manda el art. 158 del CPT, en mérito a los cuales debe quedar claro para las partes por qué se le asigna o no determinado valor.
De lo expuesto se concluye que resulta cierta y evidente la infracción del art. 115-II) y 120 de la CPE por incongruencia omisiva, correspondiendo subsanar en la presente resolución, aclarando que por el efecto de la decisión que se asume, no resulta pertinente ingresar a los motivos de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 038/2016 de 24 de junio 16, cursante de fs. 745 a 748, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y determina que, el Tribunal de Apelación, sin espera de nuevo turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, proceda al sorteo de la causa para la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme a los razonamientos expuestos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. James R. Liquitaya Medrano