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TSJReiteradora

AS/0217/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente denuncio incongruencia interna y externa y consiguiente violación del derecho al debido proceso en esas vertientes, indicando por un lado que el Tribunal afirmó que declaró de oficio la nulidad de la sentencia, lo que implica desconocer la apelación y obrar por impulso propio; si...

Proceso
Reivindicación, mejor derecho y otros
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 217/2022

Fecha: 07 de abril de 2022

Expediente: PT-4-22-S

Partes: Juan Rolando, Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas

Bautista y Sebastiana Victoria Butista Mora Vda. de Rojas c/

Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza.

Proceso: Reivindicación, mejor derecho y otros.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 613 a 626 vta., interpuesto por Juan Rolando, Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Bautista de Rojas contra el Auto de Vista Nº 68/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 606 a 611, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho y otros, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, representado por Mario Martínez Cazón en condición de Alcalde Municipal; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de 20 de enero de 2022 a fs. 630 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 126/2022-RA de 22 de febrero, visible de fs. 635 a 636 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Juan Rolando, Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Bautista de Rojas, por memorial de demanda de fs. 21 a 24 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho, pretendiendo alternativamente la compensación con otro predio de igual superficie o el pago del precio justo del valor de predio despojado, más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Mario Martínez Cazón y Miguel Orlando Cachambi Aramayo, el primero en su condición de Alcalde en ejercicio en aquel tiempo y el segundo como Ex Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; citados con la demanda las indicadas personas, el primero no contestó y fue declarado rebelde por Auto de 02 de septiembre de 2015 cursante a fs. 27 vta. y posteriormente se apersonó a asumir defensa; en tanto que el segundo interpuso excepción de impersonería en el demandado, misma que fue declarada probada por Auto de 08 de enero de “2015” (2016) a fs. 46 vta., y al haber sido apelado y concedido en efecto devolutivo, fue confirmado por el Auto de Vista Nº 128/2016 de fs. 87 a 88.

2.- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa y después de varias nulidades, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Tupiza-Potosí, emitió la Sentencia Nº 42/2019 de 27 de agosto, corriente en fs. 551 a 555 declarando PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario de fs. 21 a 24 vta., disponiendo el pago de Bs. 397.564 por la afectación del bien inmueble (lote de terreno) de una superficie de 443,48 m2, ubicado en la calle Los Pinos, entre Las Retamas y Olmos, conforme se tiene detallado en el plano a fs. 528, monto a ser cancelado por la Entidad demandada a través de Mario Martínez Cazón, Alcalde Municipal de Tupiza, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia.

Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, la Entidad demanda a través de Mario Martínez Cazón en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, según memorial de fs. 573 a 576 vta., interpuso recurso de apelación contra la sentencia, cuya contestación cursa de fs. 583 a 585 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 68/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 606 a 611, por el que ANULÓ la Sentencia, disponiendo que el Juez A quo sin espera de turno y en el plazo de tres días proceda a emitir nueva sentencia que cumpla con los elementos del debido proceso en lo que se refiere a la fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, sin perjuicio que para mejor resolver si ve conveniente pueda disponer todas las medidas que vea necesarias para llegar a la verdad material; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

a) De manera general, hizo referencia a la fundamentación, motivación, valoración razonada de la prueba y congruencia de las resoluciones judiciales; nulidad de los actos procesales y de sentencia, transcribiendo jurisprudencia constitucional y disposiciones legales referidas a las nulidades procesales.

b) Sobre la base de los antecedentes descritos, señaló que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso cuando la ley la califique expresamente, citando seguidamente el contenido del art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439; indicó que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el legislador no pudo prever todos los posibles casos de nulidad de actos procesales en forma expresa, por lo que ante tal situación debe tomarse en cuenta la doctrina y particularmente la jurisprudencia constitucional que amplía las nulidades procesales cuando se ve vulnerado el debido proceso, que comprende entre sus elementos la exigencia de la fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y congruencia de las resoluciones.

c) Señaló que, ante el reclamo de la parte apelante sobre falta de fundamentación de la resolución, conforme a la atribución establecida en los arts. 106.I y 108.II de la Ley Nº 439, corresponde analizar la aplicación de la nulidad de oficio por falta de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; en ese sentido, de la revisión prolija, detallada y analítica de la sentencia, se puede advertir que la misma carece de fundamentación en lo que se refiere a la evaluación de cada una de las pruebas, incurriendo en omisión valorativa, ya que no se evidencia que el Juez A quo haya realizado una valoración individualizada y razonada de todas y cada una de las pruebas, explicando el por qué se les otorga o no cierto valor o credibilidad a cada una de ellas, cuales le ayudaron a formar convicción y cuales desestimó por impertinentes, irrelevantes; no aclara sobre el valor que asigna a la prueba de la parte demandada y por qué asigna mayor credibilidad al informe del perito dirimidor, habiéndose omitido la valoración exigida por el art. 145.I.II de la Ley Nº 439.

Por otra parte, si bien el Juez A quo se refiere a los arts. 105 y 1453 del Código Civil, empero, no hizo una subsunción de los hechos probados, ni explicó razonablemente por qué correspondía fallar en la forma que lo hizo.

d) Sobre los antecedentes expuestos, llegó a la conclusión de que la sentencia recurrida carece de valoración razonable de la prueba y de la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba que debe tener toda resolución judicial, lo que conlleva la nulidad de la sentencia al no haberse cumplido con el art. 213.II num.3) de la Ley Nº 439.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, los demandantes Juan Rolando , Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Bautista de Rojas, interpusieron recurso de casación, por memorial de fs. 613 a 626 vta., el cual se resume a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1.- Acusaron la incompetencia del Tribunal de apelación, indicando que incurrió en equivocación y falsedad ideológica al considerar que existe apelación de la Sentencia Nº 42/2019 de 27 de agosto, cuando en los hechos la impugnación es de otro acto (Auto definitivo de 31 de marzo de 2017); el Tribunal identificó indebidamente la resolución confutada modificando deliberada y delictualmente el sentido del recurso de apelación, supliendo la labor de la parte adversa, efectuando una incorrecta interpretación de los arts. 256, 257.I y 261.I del Código Procesal Civil; al ser el recurso de apelación de carácter técnico, no puede ser suplido o subsanado por el Tribunal de alzada bajo ningún título.

Denunciaron que se violó el derecho al debido proceso al haber omitido pronunciarse a la contestación al supuesto recurso (fs. 583 vta.); señalaron que al no existir impugnación contra la sentencia, la competencia de Tribunal de apelación para conocer el caso nunca se aperturó, incurriendo en violación de los arts. 12 y 56.I de la Ley del Órgano Judicial y 265.I del Código Procesal Civil, obrando con absoluta falta de competencia que se encuentra sancionado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

2.- Acusaron nulidad de oficio no pedida por la parte demandada, argumentando que ante la inexistencia de recurso de apelación y ausencia de pedido de nulidad, no podía obrarse de oficio disponiendo la nulidad omitiendo el límite establecido en el art. 108.I de la Ley Nº 439; siendo la nulidad de ultima ratio, la única razón o motivo para fundar una anulación de oficio es cuando existe indefensión vinculadas a personas ajenas a la controversia; en el caso presente, la parte demandada ejerció su derecho a la defensa y supuestamente optó por impugnar la decisión de grado; si el Tribunal consideró la existencia del recurso de apelación, debió analizar exactamente lo que el recurso señala y no obrar de manera incoherente y parcializada disponiendo de oficio la nulidad concediendo más de lo pedido; indicaron que toda la jurisprudencia glosada por el Tribunal de apelación ha sido mal interpretada superando su esencia; citaron los Autos Supremos 919/2015, 201/2016 y 212/2016 referidos a las nulidades procesales y sobre la base de esos argumentos acusaron de transgredidos los arts. 106.I, 108.I, 265.I del Código Procesal y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, al no existir indefensión y transcendencia para disponer la nulidad.

3.- Denunciaron incongruencia interna y externa y consiguiente violación del derecho al debido proceso en esas vertientes, indicando por un lado que el Tribunal afirmó que declaró de oficio la nulidad de la sentencia, lo que implica desconocer la apelación y obrar por impulso propio; sin embargo, al mismo tiempo de manera contradictoria señaló que está resolviendo en atención al recurso de apelación (fs. 610) incurriendo en incongruencia interna, citando al efecto jurisprudencia constitucional; por otra parte, señalaron que los Vocales afirmaron estar atendiendo al recurso de apelación y procedieron a disponer la nulidad; empero, en ese recurso nunca se pidió la nulidad de la sentencia; es más, en el petitorio a fs. 577 la parte demandada no formuló apelación de la sentencia, sino de otro acto procesal, incurriendo los de alzada en incongruencia externa e impertinencia entre lo pedido y lo resuelto, transgrediendo los arts. 218 con relación al 213.I y 265.I del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial y, por ende, el derecho al debido proceso en su vertiente de contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada de manera congruente.

Sobre la base de esos argumentos, concluyeron solicitando se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado Nº 68/2021 de 22 de noviembre.

Resumen de la respuesta al recurso de casación.

Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación por parte de la Entidad demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Imposibilidad de anular la sentencia o el proceso con argumentos de

fondo.

En el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se estableció: “…el argumento expuesto en el Auto de Vista es relativo al fondo de la controversia, por tal situación no podía sostener una anulación del proceso, pues al razonar sobre la interpretación del art. 1545 del Código Civil y al valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente, al Ad quem, deliberar en el fondo de la causa en función a los argumentos planteados en los recursos de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados o no, que la norma describe”.

A su vez en el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio se complementó: “El Código Procesal Civil en su art. 218.III describe que el Juez de Alzada se encuentra obligado a fallar sobre las pretensiones que en Sentencia fueron asumidas como ultra petita o citra petita, por la interpretación extensiva de la norma se entiende que el Tribunal de Alzada también se encuentra facultado para revalorizar prueba que erróneamente fue analizada en Sentencia o para otorgar valor sobre prueba omitida en primera instancia.

En el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre, se razonó: “Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente los Vocales tienen la potestad de anular la sentencia y obrados, pero dicha facultad no está librada a su capricho o a la falta de conciencia y compromiso con la justicia pronta y eficaz como en el pasado, donde por cualquier defecto intrascendente anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos y por ende al sufrimiento, lo que contribuyó a la mora procesal y al colapso del sistema de justicia.

(…)

Las razones del Auto de Vista no son válidas, primero, porque la Sentencia reúne los requisitos especificados en el art. 213 del Código Procesal Civil. Segundo, si el tribunal de alzada considera que el material aportado por las partes es insuficiente para decidir la causa, debieron aplicar el principio de verdad material previsto en el art.1 num.16 del Código Procesal Civil y plasmar la atribución prevista en el art. 264.I de la Ley antedicha y generar la prueba conducente, pero no derivarlo al decisor de primera instancia…”.

En el Auto Supremo Nº 678/2021 de 29 de julio, se estableció: “El régimen de impugnación que se encuentra previsto en el art. 180.II de la CPE y en las leyes adjetivas de desarrollo es de naturaleza vertical y está destinado para que los litigantes que se sienten agraviados con alguna resolución, sometan la misma a control de la autoridad inmediata superior para que ésta revise la actuación del inferior; empero, esta labor de revisión no está destinada a la búsqueda o invención de nulidades de la resolución o del proceso; por el contrario debe ser realizada en observancia de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen la administración de justicia y en ese comprendido la tendencia siempre debe ser mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo del inferior objeto de revisión y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal, siendo además ese el espíritu que se encuentra contenido en la norma del art. 218.III del Código Procesal Civil, cuyo mandato está dirigido específicamente a los jueces y tribunales de segunda instancia.

Reforzando el criterio plasmado en el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre, se debe indicar que la aplicación de las nulidades procesales es de carácter excepcional siempre y cuando el vicio procesal se encuentre previsto en la norma adjetiva y sea notoriamente trascendente y bajo tres hipotéticos: 1) Cuando la parte afectada haya sufrido indefensión y consiguiente vulneración en sus derechos y garantías, irregularidad que debe ser reclamada oportunamente y no consentida o convalidada, 2) cuando la sentencia se encuentre desprovista del presupuesto de motivación, esto es: a) ausencia de análisis de los hechos probados y no probados, b) ausencia de evaluación de la prueba; y c) ausencia de cita de leyes en que se funda; 3) cuando el acto procesal carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines, cuya deficiencia comprometa la esencia del acto o del proceso generando indefensión a las partes.

En cuanto se refiere a la sentencia, si bien el art. 213.II num.3) del CPC sanciona bajo pena de nulidad cuando la resolución no cuente con la motivación con estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y citas de las leyes en que se funda; empero, se debe tener presente que en tema de motivación y fundamentación que hace al contenido mismo de los fallos, no existen reglas estrictas o modelos preestablecidos; la doctrina y la jurisprudencia tan solo han logrado instituir parámetros generales dentro de los cuales debe desarrollarse los fundamentos en cada caso concreto de acuerdo a los hechos fácticos y el material probatorio más el componente jurídico.

Bajo el contexto señalado, la norma legal prevista en el art. 213.II num. 3) del CPC, no debe ser entendida en su sentido literal de manera estricta, sino más bien en su dimensión amplia y en esa perspectiva, cada fallo (sentencia) que resuelve un conflicto puede contener su motivación y fundamentación propia de quien lo emite y si en dicha resolución se analizaron de manera coherente y con claridad los elementos señalados en la referida disposición, se entenderá que el fallo se encuentra enmarcado dentro de los parámetros diseñados por la norma legal y la jurisprudencia, no siendo pertinente exigir una motivación y/o fundamentación que vaya en completa armonía con el criterio de quien realiza la tarea de revisión, toda vez que como se tiene indicado, cada persona tiene un estilo particular de realizar su fundamentación y si el Tribunal de apelación advierte que el inferior omitió la valoración de alguna prueba u otro dato de importancia o finalmente concedió menos o se excedió al pretendido por las partes, está para enmendarlo conforme lo previenen los arts. 218.III, 261.III num.3) y 4) y 265.III del CPC, pudiendo incluso en aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 1 num.16) y 134 de la misma Ley adjetiva, requerir prueba que considere necesaria”.

III. 2.- Respecto a la competencia en razón de la materia que puede ser

observada en cualquier estado del proceso civil.

En la SCP Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, es estableció lo siguiente: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.

(…)

En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…”; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: “Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley”, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.

Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: “…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente”

En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…”, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.

Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…”, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.

III.3.- Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la

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Máxima

NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud de tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Juan Rolando, Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Butista Mora Vda. de Rojas
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza
Proceso
Reivindicación, mejor derecho y otros
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio Articulo 218.III del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2022AS/0217/2022Fuente oficial