Volver a sentencias
TSJ

AS/0218/2005

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Sala
Civil I
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 218 Sucre, 12 de Diciembre de 2005

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre divorcio

PARTES : Dora Lara de Antezana c/ Eulogio Antezana Ledezma

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 285-285 vlta., por Raúl Ugarte Carrasco en representación de Dora Lara de Antezana, contra el auto de vista de fs. 282-282 vlta., pronunciado el 30 de Julio de 2.004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre divorcio, seguido por Dora Lara de Antezana contra Eulogio Antezana Ledezma, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 282-282 vlta., confirma la sentencia de fecha 24 de julio de 2003, de fs. 177 a 178 en el único punto apelado por la demandante respecto a la privación de la pensión que recibía en su favor. Sentencia que declaró probada tanto la demanda principal como la reconvencional y declaró a la demandante sin derecho a pensión, al establecer que ambos cónyuges eran culpables del divorcio.

Contra la resolución de vista, Raúl Ugarte Carrasco en representación de Dora Lara recurre de casación en el fondo y acusa infracción de los arts. 191 y 90 del Código de Procedimiento Civil y arts. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial. Señala que el tribunal ad quem no ha cumplido a cabalidad con lo establecido en las precitadas disposiciones legales en cuanto se refiere a la asistencia familiar, privándole a su representada de la pensión asignada, en consecuencia solicita se anule el auto de vista de fs. 282 y se case la sentencia de fs. 177-178.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo, la forma o ambos aspectos exige de quien recurre, una fundamentación, motivación y mención de la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, así como si se acusa la errónea valoración de la prueba alegando errores de derecho o de hecho, este último debe demostrarse con actos auténticos o documentos que expongan la equivocación manifiesta del juzgador. Esta carga procesal señalada en el numeral 2º) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en función a los casos previstos en el art. 253 del mismo cuerpo legal, es de inexcusable observancia y cumplimiento, por la naturaleza del recurso que está asimilado a una demanda de puro derecho.

En la especie, no se da cumplimiento a esta obligación procesal, en efecto el recurso cita como normas violadas los arts. 191 y 90 del Código de Procedimiento Civil y arts. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, sin embargo no señala de que manera dichas disposiciones legales hubieren sido infringidas por parte del tribunal de alzada, como era su obligación conforme previene el precitado art. 258-2) del adjetivo de la materia.

A tal punto es el desconocimiento de la demandante y recurrente de la técnica jurídica que se debe observar para interponer el recurso extraordinario de casación que confunde casación en la forma con casación en el fondo. En efecto, sostiene que recurre en el fondo, sin embargo trae a su recurso acusación relativa a transgresión de normas procesales, como son las previstas en el art. 90 y 191 del adjetivo civil, así como las de los arts. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, la primera que otorga la facultad al órgano jurisdiccional a anular obrados y la segunda que de haber sido evidente su infracción castigaría con nulidad de obrados, es decir, haría procedente el recurso de casación en la forma por infracción a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio.

Pero no solo aquella confusión da cuenta de su falta de conocimiento de la técnica jurídica en la estructuración del recurso extraordinario, sino que a tiempo de pedir la concesión del recurso manifiesta que este Tribunal Supremo anulará el auto de vista y casará la sentencia, olvidando que si recurrió en el fondo, deberá tender a que se case la resolución de vista, más de ninguna manera puede pedir se anule el auto de vista, por cuanto no ha interpuesto recurso de nulidad, y en definitiva tampoco puede peticionar simultáneamente nulidad de obrados y casación de la resolución impugnada.

Finalmente, en cuanto a su reclamo sobre la asistencia familiar, no cita norma legal infringida, por lo que no se abre la competencia del Tribunal Supremo para pronunciarse sobre el particular, por lo que es de aplicar en estos casos la determinación de los arts. 271-1) y 272-2) del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos que mandará hacer pagar el Tribunal Ad quem.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 12 de Diciembre de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Dora Lara de Antezana
Demandado
Eulogio Antezana Ledezma
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2005AS/0218/2005Fuente oficial