Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 218 Sucre, 20 de junio de 2.005.
DISTRITO: Beni RECURSO: Ordinario - (Cumplimiento de contrato).
PARTES: Abraham Havivi Crespo c/ Industrias Madereras "MONTE GRANDE S.R.L."
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 450-457, interpuesto por Stephen Jhon Sullivan en representación de la Empresa Insdustrias Madereras "Monte Grande S.R.L.", contra el auto de vista cursante a fs. 446, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Abraham Havivi Crespo, contra la Empresa que representa el recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 469, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia Nº 51/2002, de fs. 329-337, declarando probada la demanda principal de fs. 14-17 y su ampliación de fs. 33, e improbada la demanda reconvencional de fs. 76-80, sin costas, disponiendo que la Empresa demandada cumpla los contratos de fs. 10-13, el pago de la suma demandada de $us. 133.782.50.-, más el valor adicional de 54.000.- pulgadas de madera mara a razón de $us. 1.50.- cada una, más daños y perjuicios a calificarse y cuantificarse en ejecución de sentencia.
En apelación deducida por el representante de la Empresa demandada, la Sala Civil de la expresada Corte Superior, pronunció auto de vista Nº 103/03, de fs. 446, declarando improcedente el recurso por carecer de poder suficiente el recurrente para representar a la Empresa demandada, por lo que confirmó la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 450-457, interpuesto por el indicado representante de la mencionada Empresa maderera, quién alegó lo siguiente:
I.- Fundamentando el recurso de casación en la forma, confutó que: 1) El auto de vista viola los arts. 16 de la C.P.E.; 56, 63 inc. 1), 90 del Cód. Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J., porque la ampliación de la demanda de fs. 33, fue formulada en su contra, sin embargo, ahora se le niega personería en el auto de vista recurrido, pese a que incluso no se le citó personalmente con dicha ampliación. Por otra parte, el poder cursante a fs. 344-346, acredita que es el representante legal de la Empresa demandada y por eso fue notificado con la sentencia. Ante la revocatoria del mandato otorgado a Abelardo Denny Rivero Ribera, se debió declarar la rebeldía de la Empresa demandada, aspecto que no fue subsanado por el Tribunal ad quem, incumpliendo el art. 63 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. 2) La sentencia fue dictada sin jurisdicción ni competencia, a los 17 meses del decreto de autos de fs. 323, violando los arts. 191, 204 párrafo I inc. 1) y 396 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la nulidad de obrados de fs. 325, es ilegal y arbitraria, porque sólo podía dictarse antes de la providencia del decreto de autos, además, que esa nulidad fue dispuesta cuando dicha autoridad ya perdió competencia conforme establecen los arts. 204 párrafo I inc. 1) y 208 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Fundamentando nuevamente el recurso de casación en la forma expresó que: 1) Se violaron los arts. 291 párrafo I, 404 párrafo II, 433, 494 párrafo II, 510, 514, 519, 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Pdto., ya que el demandante incumplió los contratos de fs. 10-13, en los que se pactó una obligación mancomunada y solidaria, referida a que cualquiera de los vendedores podía recibir los anticipos por entrega de madera. El actor confesó en la demanda que no hizo entrega de las 300.000 pulgadas cúbicas de madera, sin embargo, este aspecto no fue reconocido por el Tribunal ad quem. 2) Existe falsa valoración o apreciación de la prueba literal de fs. 4, 8, 9, 174-177, 178-179, 182-185, 276, 278 y 288-289, violando los arts. 1286 del Cód. Civ.; 376 y 397 de su Pdto., al ignorarse el valor del documento de fs. 10-11. 3) Se violó el art. 1328 del Cód. Civ., porque se admitió prueba testifical pese a que existe prohibición legal a recibir dicha prueba cuando se refiere a contratos como es el documento de fs. 10-11. 4) El término probatorio comenzó el 31 de marzo del 2000 y venció el 20 de mayo del mismo año; sin embargo, la prueba testifical de cargo fue acumulada al proceso el 23 de ese mes, fuera de término, violando el art. 377 del Cód. Pdto. Civ. 5) No es evidente la supuesta confesión del codemandado Rogelio Rodríguez Heredia, pues, no acredita que la Empresa demandada incumplió los contratos, infringiendo los arts. 404 y 409 del Cód. Pdto. Civ. 6) Las atestaciones de fs. 227-232, establecen que la Empresa demandada, exige el control del certificado o informe de recepción de madera y que no recibe madera de personas con las cuales no contrató. 7) Concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del referido recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, revisando de oficio el expediente a fin de determinar si los Jueces y Tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, tal como faculta el art. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- El auto de vista de fs. 446, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 382-387, con el argumento que el recurrente carece completamente de personería para plantear el recurso de apelación, porque dice: "... la demanda de fs. 14-17, no fue planteada a su persona como socio sino a la Empresa Insdustrias Madereras "Monte Grande S.R.L. ... que el poder ... Nº 457/99 ... fue revocado por el igual Nº 55/2002 ... el memorial de apelación ... no indica en representación de quien lo hace y en base a que título ... lo que hace ... no se pueda aplicar el derecho extensivo ...".
En esta resolución se extraña, que el Tribunal ad quem no hubiese reparado, no se hubiere percatado, que en este segundo poder, a más de la revocatoria referida, el mismo contiene el nombramiento como "liquidador" de dicha Empresa al recurrente, por ello, éste señala claramente que recurre de casación por dicha Sociedad o Empresa. Sobre el particular, es necesario tener presente que los liquidadores poseen las facultades de representación que les otorga el art. 389 del Cód. Com.; pues: "... Los liquidadores son los representantes legales de la sociedad que se liquida. Esa representación, implica el uso de la firma social (art. 390 Cod. Com.), pero, siempre al sólo objeto de la liquidación: realizar el activo y cancelar el pasivo, que no asigna más facultad que la de liquidar y de contraer las obligaciones que sean consecuencia natural e inmediata de la liquidación, facultad que se explica en el hecho de que los liquidadores actúan en el interés de la sociedad, a la que administran en la etapa de liquidación, y no en el de los socios ni en el de los acreedores de éstos ni en el de los acreedores de aquélla (Rodríguez) ...". (Carlos Morales Guillén. Código de Comercio. Pág. 447).
En resumen, se trata de un descuido que omite las formas esenciales del proceso, resultando incompleto el fallo recurrido, al no consultar los elementos cursantes en dicho mandato y no fundamentar debidamente el fallo de alzada, ignorando su propia competencia y contrariando el mandato del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Luego el auto de vista recurrido, declara improcedente el recurso ordinario de apelación, planteado contra la sentencia de fs. 329-337, dice, por carecer el recurrente de poder suficiente y bastante; con olvido que el art. 226 de dicho Pdto., dispone que: "... Será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación ..."; o sea, que se hallan excluidas del recurso de apelación estas providencias que son de simple sustanciación, porque se hallan referidas al desarrollo o impulso procesal, desprovistas de una tramitación específica previa, sobre el particular el tratadista Lino E. Palacio, apunta: "... las providencias simples son una clase de las resoluciones de ordenación procesal u ordenatorias que posibilitan el encausamiento de la actividad procesal ...".
En el caso presente, se trata de la apelación de una sentencia, por lo cual el auto de vista recurrido debió resolver este recurso ordinario en una de las formas señaladas por el art. 237 del Cód. Pdto. Civ.; y al no haberlo hecho ha quebrantado las formas esenciales del proceso.
III.- Por lo relacionado, se concluye que corresponde disponer la nulidad de obrados, con la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J., 252 y 254 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los arts. 15 y 58 numeral 1) de la L.O.J., ANULA el auto de vista de fs. 446, y dispone que el Tribunal ad quem sin esperar turno, previo sorteo, emita una nueva resolución con la pertinencia prevista por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.