Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 218. Sucre: 24 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 2 - 07 - S.
Partes: Rubens Rivarola Muños c/ Alcides Iriarte Suárez
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 253 a 254 vuelta, interpuesto por Rubens Rivarola Muños, en representación de Elvi María Suárez de Reynaldo, contra el Auto de Vista Nº 164/2006, de fojas 148 a 250, pronunciado el 4 de diciembre de 2006, por la Sala Civil de la Corte superior del distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas, seguido por la parte recurrente contra Alcides Iriarte Suárez; la respuesta de fojas 258 a 259 vuelta; la concesión de fojas 260; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, el 10 de marzo de 2006, pronunció la Sentencia Nº 064/2006, de forjas 204 a 208, por medio de la cual declaró improbada la demanda de rendición de cuentas y probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Con costas.
Contra esa Resolución, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil de la corte superior del distrito Judicial del Beni, el 4 de diciembre de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 164/2006, de fojas 248 a 250, confirmando totalmente la sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
Resolución de alzada recurrida en casación por Rubens Rivarola Muñoz, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 253 a 254 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en uso de esa facultad fiscalizadora corresponde precisar que el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, permite a la parte (demandante o demandada) actuar mediante apoderado, como sucedió en el caso sub lite con la actora Elvi María Suárez de Reynaldo.
Ahora bien, en la eventualidad del fallecimiento del poderdante, el artículo 63-5) del citado Código determina que si bien la representación convencional cesa por tal hecho jurídico, sin embargo, el mandatario está obligado a continuar ejerciendo personería hasta que los herederos tomen a su cargo el proceso, a cuyo fin comprobado el deceso, el Juez debe otorgar un plazo para que los interesados (herederos) asuman personería, para tal efecto, el Juez dispondrá la citación de los herederos directamente si se conocieren sus domicilios, o, si no, mediante edictos durante dos días consecutivos, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía en el primer caso y de nombrar tutor ad litem en el segundo.
Finalmente el citado artículo 63-5) del Adjetivo Civil, determina que en caso de que el deceso del mandante hubiere sido de conocimiento del mandatario, éste deberá dar aviso al Juez o Tribunal dentro del plazo de tres días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que devengaren con posterioridad.
La normativa citada es clara respecto al procedimiento que debe observarse en caso de que la parte que actúa en el proceso mediante apoderado fallezca, en principio ese hecho no determina que el mandatario abandone automáticamente la representación de la parte fallecida, por el contrario es deber de éste continuar ejerciendo su mandato hasta que los herederos o el tutor ad litem asuman la intervención que corresponda; por otro lado, el Juez, una vez comprobado el fallecimiento debe fijar un plazo para que los herederos asuman personería e intervengan en el proceso, a tal efecto dispondrá su citación, la misma se practicará en forma personal en caso de conocerse el domicilio de los herederos, o mediante edictos en caso contrario, en este último caso los edictos deberán ser publicados mediante dos días consecutivos; si los herederos citados personalmente no concurren al proceso el Juez declarará su rebeldía y el proceso continuará, si los herederos hubieren sido citados mediante edictos y no comparecieren al proceso, el juez les designara un tutor ad litem, con quien el proceso deberá continuar.
En ese marco, en el caso sub lite se advierte que emitida la sentencia de 10 de marzo de 2006, Rubens Rivarola Muñoz, apoderado de la actora Elvi María Suárez de Reynaldo apeló de la sentencia y recién a tiempo de contestar a esa impugnación, la parte demandada mediante memorial de 18 de julio de 2006, puso en conocimiento del Juez el fallecimiento de la actora acaecido el 10 de noviembre de 2005.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el fallecimiento de la actora se produjo el 10 de noviembre de 2005, cuando el periodo probatorio fue clausurado y las partes formularon sus respectivas conclusiones, empero recién el 18 de julio de 2006, el Juez tuvo conocimiento del mismo, cuando ya hubo emitido la respectiva sentencia y esta fue apelada por el apoderado de la actora, por lo que se entiende que lo obrado hasta el momento en que se tuvo efectivo conocimiento del fallecimiento de la actora, es válido, no obstante a partir de dicho conocimiento, le correspondía al Juez A quo, dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 63-5) literal b), es decir señalar un plazo para que los herederos concurran al proceso, y disponer su citación personal si se conociere sus domicilios, o si no, disponer su citación mediante edictos durante dos días consecutivos, formalidad que debió cumplirse a los efectos de lo previsto por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, es decir a fin de que a los herederos de la actora fallecida les alcance los efectos de la sentencia; ello sin perjuicio de que el apoderado continúe válidamente ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren válidamente la intervención que corresponda en el proceso.
Al no haberse obrado de esa manera y al haberse omitido la citación de los herederos de la actora Elvi María Suárez de Reynaldo, se ha lesionado el debido proceso, por no haberse dado, a los herederos de la actora fallecida, la posibilidad y la oportunidad de intervenir válidamente en el proceso, aspecto que en definitiva constituye una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo por ello, en previsión del artículo 254-7) del Código de Procedimiento Civil, reencausar el debido proceso y fallar en la forma prevista por los artículos 271-5) 275 del igual Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los artículos 15 de esa Ley y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 224, inclusive y dispone que el Juez A quo, antes de conceder el recurso de apelación deducido por el apoderado de la fallecida actora Elvi María Suárez de Reynaldo, de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 63-5) del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone multa, tanto al Juez A quo como a los Señores Conjueces suscriptores del Auto de Vista impugnado, que se gradúa en la suma de Bs. 200, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011