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TSJ

AS/0218/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 218 /2012

Sucre: 19 de julio de 2012

Expediente: PT-14-12-S

Partes: Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) c/ Filemón Choque Vizcarra

Proceso: Nulidad de Escritura Pública

Cancelación de Registro en Derechos Reales y Matrícula Computarizada más Pago de Daños y Perjuicios.

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Martín Gamboa Lanza en representación de Mirtha Angélica Rojas Peralta. presidenta Ejecutiva de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) de fs. 165 a 167 vlta., impugnando el Auto de Vista No. 085/2012 de fecha 19 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública, Cancelación de Registro en Derechos Reales más Matrícula Computarizada más Pago de Daños y Perjuicios contra Filemón Choque Vizcarra, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, emitió la Sentencia No. 3/2012 de fecha 13 de enero 2012, cursante de fojas 141 a 144 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 18 a 20 de obrados, por lo mismo no haber lugar a la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 137/2005 de 16 de marzo de 2005 y la posterior cancelación en derechos reales.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Fernando Martín Gamboa Lanza en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles por memorial de fs. 146 a 147 vlta., la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista No. 085/2012 de fecha 19 de abril de 2012, cursante de fojas 162 a 163 vlta., confirma totalmente la Sentencia No. 3/2012 asimismo confirma el auto interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2011 de fs. 135 de obrados, con costas.

Resolución que diólugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por parte del demandante Fernando Martín Gamboa Lanza en representación de Mirtha A. Rojas P. Presidenta Ejecutiva de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

En el fondo

Reclama que conforme a lo establecido por el art. 190 del C.P.C., norma que debe aplicarse también a las resoluciones como el caso de autos, debiendo referirse a los puntos que hubiesen sido materia de apelación, examinar y dar un fallo en aplicación de lo establecido por el art. 192 inc. 2) de Código de Procedimiento Civil.

Que, de acuerdo a lo previsto por el art. 85 del Código Civil el Estado a través de ENFE ejerce derecho propietario sobre el bien inmueble en contienda, refiriendo asimismo el art. 158 de la Constitución Política del Estado, como atribución del poder legislativo, y que su incumplimiento estaría sancionado en diversas instancias.

Que, la ley 2701 de 19 de mayo de 2004 fuera taxativo en su art. 2 al referirse a los beneficiarios, y que de conformidad a lo establecido por el art. 452 del Código Civil . inc.2) y 4), la condición indispensable para la existencia y perfeccionamiento del contrato objeto de la litis es que debe cumplirsze con el objeto de la causa lícita y la forma, lo que no habría ocurrido en el contrato de transferencia entre el demandado y los representantes de ENFE, quienes en pleno conocimiento de la ley 2701 habrían suscrito la Escritura Publica 37/2005 de fecha 16 de marco de 2005, con dolo e incumplimiento de la referida ley.

Se describe asimismo los alcances del art. 485 del Código Civil presuntamente se habría omitido valorar y analizar en la Sentencia y Auto de vista impugnado, llegando a establecer de su parte que el contrato suscrito entre ENFE y el demandado no sería uno bilateral o sinalagmático, pues a momento de formarse no existiría obligación alguna de las partes al ser ilícita la causa, que llevarían al resultado de ser ambas personas culpables del daño causado al Estado. Que en ese antecedente al no ser Filemón Choque Vizcarra. parte de la lista anexa de la ley 2701 y que solo estuviera consignado como usufructuario, no cumpliría con la ley, siendo por esta razón absolutamente nulo y no generaría obligación jurídica alguna.

Que debió haberse cumplido con las formalidades de la Ley 2701, lo que no habría ocurrido, que para tal venta era necesaria la autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional en sujeción a lo determinado por el art. 158 numeral 13 de la C-P.E. -vigente-.

En la forma

Que en sujeción a lo determinado por el art. 250 y 251-II del C.P.C. recurre de "nulidades", en consideración a que de fs. 146 a 147 de obrados se habría producido la apelación en el efecto diferido, como efecto del incidente de nulidad de notificación presentado en el efecto diferido que se habría resuelto en Auto de Vista que manifestaría que se aplica el principio de convalidación, que se habría hecho presente a la audiencia por su casual presencia en el juzgado.

En consideración a lo anterior y que las normas fueran de orden público y de cumplimiento obligatorio en sujeción a lo determinado por el art. 90 del C.P.C., debido a la presunta mala notificación y ante la no posibilidad de contrainterrogar a los testigos, se habría causado indefensión por lo que correspondería anular obrados hasta fs. 119 donde que considera está inserto el vicio más antiguo.

Que, debe considerarse que de acuerdo a lo establecido por los arts. 254-7) y 275 del C.P.C., regirían los principios esenciales como la seguridad jurídica, que estaría ligado al principio de legalidad, garantizando la debida aplicación de la ley y primacía de la C.P.E. sobre las demás leyes.

Que aclara que no se intentaría dejar sin efecto "la declaración judicial sino la declaración testifical de descargo" por haberse llevado adelante sin la presencia de ENFE.

Concluye con la petición de que en sujeción a lo determinado por el art. 252 y siguientes del C.P.C. recurre de casación, pidiendo en el fondo case el auto de vista No. 085/2012, disponiendo la revocatoria total de la sentencia No. 3/2012 en aplicación de lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del C.P.C.. Y en la forma obrar de conformidad con el art. 254-7) y 275 del mismo cuerpo legal anulando obrados hasta el vicio más antiguo y reponerlo hasta fs. 119 disponiendo se practique nueva notificación con la audiencia de declaración testifical.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

1.- Con el Dr. Claría Olmedo de manera general con relación a los recursos diremos que son: "El medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable", y con Hinojoza Minguez Alberto José de manera específica señalamos que se considera al recurso de casación como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expeditas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancia, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales".

A partir de esa concepción y en consideración a que el recurso de casación esta considerado como una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, debiendo contener los requisitos enumerados en el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil; siendo inexcusable la fundamentación por separado de manera precisa y concreta de las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa. Debiendo fundarse el recurso de casación en el fondo en errores "in iudicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que el recurso de casación en la forma en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil

En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma especifica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; y cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.

2.- De la revisión de antecedentes en el caso de autos, se verifica que se ha planteado ambos recursos por lo que corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, en consideración a que si estas fueran evidentes se resolvería por la nulidad de obrados, lo que determinaría la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.

- En la forma de manera reiterativa se pretende una presunta defectuosa notificación a efectos de que pueda asistir a prestar su declaración confesoria así como a la audiencia de recepción de las atestaciones de los testigos de descargo; en función a lo reclamado, de la verificación de lo que podría considerarse como error en la diligencia de notificación que corre a fs. 119, ciertamente también se verifica a fs. 126 y vlta. la existencia del Acta de Audiencia pública de declaración confesoria del ahora recurrente,en la que no consta reclamo alguno con relación a lo cuestionado en el presente recurso, comprendiendo entonces que pese a la incorrecta notificación, esta hubiera surtido sus efectos, habiendola convalidado el mismo recurrente con su asistencia a la audiencia programada para su confesión provocada.

Al parecer -puesto que no existe claridad- centra su reclamación en que no pudiera haber contrainterrogado a los testigos de descargo, sin embargo no concreta de que manera se le hubiera causado perjuicio con esas declaraciones, pese hacer mención de principios como la seguridad jurídica y de la revisión del contenido de la sentencia el mismo ha considerado las declaraciones testificales de manera complementaria y no esencial, pues la prueba documental producida en el proceso ha dado lugar en definitiva en el que se falle en el que como se lo ha hecho.

Sin embargo de lo anterior se establece que aun de considerar que efectivamente no se hubiera cumplido con el acto de notificación con el proveído de señalamiento de audiencia de declaración testifical de fs. 88 vlta. de fecha 19 de octubre de 2011 en el nuevo domicilio procesal señalado en memorial que le antecedió, no es menos cierto que desde ese señalamiento a la realización de la audiencia (4 de noviembre de 2011) transcurrieron dieciséis días, entre los cuales contabilizamos dos viernes y dos martes y en sujeción a la norma contenida en el art. 135 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de concurrir al Juzgado a fin de ser notificados con las providencias o actuados que se hubieran producido, los días martes y viernes, de no suceder aquello se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. En el caso en cuestión, le correspondía al hoy recurrente en cumplimiento de esta normativa legal, concurrir a estrados a fin de comprobar lo actuado, percatarse del proceso y de encontrar alguna deficiencia reclamar oportunamente, y como se ha verificado, desde la emisión del proveído hasta la fecha de realización de la audiencia ha transcurrido un tiempo razonable y verificado la existencia de dos días martes y dos días viernes, el que no se haya cumplido con la normativa legal abordado por parte del ahora recurrente se debe a su propia negligencia, por lo mismo de constatar alguna indefensión se debió a su propio actuar y no exclusivamente a la defectuosa notificación que hubiera existido en domicilio procesal no vigente. Cosa diferente fuera el hecho de no hacerle conocer con la realización de la audiencia de confesión provocada, actuado para el cual si se precisa la concurrencia de formalidades previstas en el art. 413 del Código de Procedimiento Civil, no siendo de aplicación el art. 135 de la misma normativa por expresa determinación del art. 137-I-1) del Código de Procedimiento Civil, que en el caso no está en cuestión pues el demandante como ya se ha dicho compareció a la realización de la audiencia y absolvió el interrogatorio correspondiente prestando su confesión sin haber realizado reclamo alguno.

En conclusión, no encontramos razonamiento fundamentado para la consideración del reclamo de anular obrados hasta la foja señala en el recurso, correspondiendo fallar conforme previene el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

- Con referencia al recurso de casación en el fondo efectivamente el art. 85 del Código Civil. establece que los bienes del Estado se determinan y regulan por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales que les conciernen, sin embargo el pretender relacionar con el art. 158 de la Constitución Política del Estado vigente es algo inoportuno si consideramos que su vigencia data del año 2010 (al haber sido promulgada en fecha 7 de febrero de 2010), en relación a su vez con la Ley No. 2701 de 19 de mayo de 2004.

A mas de las citas de disposiciones legales, entre las que se encuentran las mencionadas y el art. 485, 493 y 549 del Código Civil, el recurso en cuestión no hace mayor énfasis en su fundamentación incumpliendo así los requisitos para su consideración, pues no ha precisado en que errores "in iudicando" hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, menos ha identificado y justificado debidamente las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante de lo anterior si en su reclamación ha querido mostrar que el ahora demandante no estaba en la posibilidad de beneficiarse con la adjudicación de ningún bien inmueble al no estar presuntamente incluido en las listas anexos a la Ley 2701 y no cumplir con los requisitos inherentes para la procedencia para que se acoja a ello, debemos verificar que a fs. 14 presentada por el propio demandante y a fs. 39 por el demandado, se halla consignado el nombre del mismo como usufructuario y que además por prueba de fs. 44 habría ingresado a ocuparlo con plena autorización de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, asimismo se verifica el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el art. 2 de la Ley Nº 2701 por la documental que se produjo en obrados, entendiéndose entonces que el ahora demandado ciertamente ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el momento de la suscripción del documento de transferencia a título oneroso que se hizo a su favor por parte de los personeros de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ante la constatación precisamente de estar inserto en las listas anexos a la Ley Nº 2701 (que computa un total de personas en el listado de 108, encontrándose inmerso dentro de esa sumatoria), la ocupación material que tenia en ese momento del inmueble que se le transfirió al haber sido autorizado con anterioridad, el ser ex trabajador de ENFE, no contar con ningún otro bien inmueble, y la antigüedad mínima de cinco años; de manera que no es posible cuestionar la presunta falta de objeto, causa lícita y la forma. Se pretende al parecer por parte del demandante que la utilización de la denominación usufructuario se la considere como no posesión cuando en los hechos es absolutamente lo contrario, que en este caso denota alguien que posee y disfruta de algo y uno de los requisitos establecidos por la Ley 2701 es precisamente la ocupación o el estar asentados en ella. Consecuentemente no encontramos razonable lo cuestionado por el recurrente que de manera inherente además pretende que el art. 158 numeral 13 de la Constitución Política del Estado promulgada en febrero de 2010, se haya aplicado a tiempo de suscribirse los documentos en el año 2005.

Por todos esos antecedentes y ante la evidencia de no haberse demostrado la trasgresión de norma sustantiva alguna, sino la simple referencia a disposiciones legales contenidas en el Código Sustantivo Civil, considera este Tribunal que no existe fundamento alguno para fallar en el sentido peticionado, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-1) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo contenido en el memorial de fojas de fs. 165 a 167 vlta., presentado por Fernando Martín Gamboa Lanza en representación de Mirtha Ángela Rojas Peralta presidenta ejecutiva de la Empresa Nacional de Ferrocarriles. Sin costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE)
Demandado
Filemón Choque Vizcarra
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2012AS/0218/2012Fuente oficial