Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 218/2013
Sucre: 26 de abril 2013
Expediente: B-8-13-S
Partes: Casiano Isita Roca c/ Juan de Dios Isita Roca y Pabla Isita Roca
Proceso: Reivindicación
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 338 a 340, interpuesto por Pabla Isita Roca y Juan de Dios Isita Roca contra el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 130 a 131 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Reivindicación seguido por Casiano Isita Roca contra Juan de Dios Isita Roca y Pabla Isita Roca, la concesión de fs. 345, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de San Borja, del Departamento del Beni dicta la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, cursante de fs. 105 a 107, declarando improbada la demanda de acción reivindicatoria y de entrega de bien inmueble cursante de fs. 16 a 17 interpuesta por María Norka Mendía Salvatierra en representación de Casiano Isita Roca.
Resolución de fondo que es apelada por María Norka Mendía Salvatierra en representación de Casiano Isita Roca, por escrito de fs. 110 a 111 vlta. y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 130 a 131 vlta. que revoca totalmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de reivindicación y entrega de bien inmueble, sin costas; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por Pabla Isita Roca y Juan de Dios Isita Roca , que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurso presenta los siguientes puntos de consideración:
Se indica que, el actor probó tener mejor derecho propietario pero esa documentación fue obtenida en forma fraudulenta, ya que la supuesta vendedora Pabla Roca Zabala era analfabeta y no sabia firmar y en el supuesto documento de transferencia de fecha 09 de agosto de 2006 le hicieron la firma, después de la muerte de su madre, quedó en posesión Juan de Dios Isita Roca y no se ha demostrado que el demandante haya sido despojado por los demandados.
Expresan que, Casiano Isita Roca ha inscrito en Derechos Reales la supuesta transferencia que le hizo nuestra madre, también es evidente que hemos sido declarados herederos y también se les ministró posesión en fecha 25 de mayo de 2010.
Acusan también que, el documento que hace Casiano Isita Rodríguez a favor de Pabla Roca Zabala en fecha 03 de marzo de 1985, fue cuando el supuesto vendedor falleció el 05 de agosto de 1984, transferencia que no cumplió con los requisitos de validez, el requisito que estén presentes las partes, tampoco el requisito de entregar la cosa vendida y la obligación de la vendedora de pagar el precio.
Finalmente solicitan conceder el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista y en rasa de la administración de justicia se case manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÇÓN:
Por lo reflejado en el recurso, es necesario a principio emitir las siguientes consideraciones:
La reivindicación es un mecanismo jurisdiccional de defensa de la propiedad, inserta en el art. 1453 del Código Civil, que señala que, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien posee o la detenta, al respecto Nestor Jorge Musto refiere “…es la que se confiere a quien afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa consecuente o simplemente lo segundo, si no mediara tal desconocimiento”. Entendiendo que la reivindicación como un derecho real permite al propietario el reconocimiento de su derecho y a su consecuencia la entrega de la cosa. Bajo éste orden la jurisprudencia definió que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que él tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" y a él le asiste el Ius vindicandi o derecho de reivindicar.
Bajo el marco de lo desarrollado, alegar que Casiano Isita Roca no se encontraba en posesión del inmueble de litis y que no se ha demostrado que él fuera despojado del mismo, carece de sustento legal, toda vez que, se demostró documentalmente (de fs 2 a 4) que el actor tiene el derecho propietario sobre el inmueble objeto de reivindicación, que le otorga la posesión civil por tanto el derecho de reivindicar, siendo intrascendente la posesión ejercida por los demandados en torno a la acción deducida, aclarando que la reivindicación es una mecanismo de protección de la propiedad y no de la posesión; en tal razón el Tribunal de Alzada realizó una correcta compulsa de los antecedentes y aplicación del art. 1453 del Código Civil, al otorgar la pretensión reivindicatoria.
Por otro lado, a la denuncia que el derecho propietario del actor fuera nacido de un contrato fraudulento por ser la vendedora analfabeta, y que el antecedente dominial de la transfiriente fuera ilegal por la muerte anterior de Casiano Isita Rodríguez; se debe señalar que las Escrituras Públicas N° 111/2006 y N° 24/1965, que contienen las supuestas transferencias anómalas no fueron atacadas en su validez mediante los mecanismos legales en la presenta causa, siendo que en la contestación fueron presentados como antecedentes (oposición de hecho), y no se opuso la reconvencional o excepción (oposición de derecho) a objeto de cuestionar su legalidad, por tal motivo siendo que la causa se circunscribió a la pretensión de reivindicación, no tiene sustento pretender que se examine supuestas irregularidades contractuales, cuando este aspecto está fuera el thema decidendum del litigio.
Es de observar por éste Tribunal de Casación, el folio real de fs. 126 con matricula 8.03.2.01.0000632, que corresponde al inmueble de la litis, que sobre la columna A de Titularidad sobre el Dominio, registrado en el Asiento N° 2 el actor Casiano Isita Roca por Escritura Pública N° 111/2006, (al iniciarse la demanda) aparezca luego la inscripción de los demandados relacionado a “Declaratoria de Herederos” que como se señala en el recurso fue en relación a sus padres, inscripción desde ya irregular por no ajustarse al principio del tracto sucesivo señalado en el art. 24 del Decreto Supremo 27957, lo cual supone responsabilidad de los funcionarios registrales.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 num. 2) y 273 Código adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 338 a 340, interpuesto por Pabla Isita Roca y Juan de Dios Isita Roca contra el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 130 a 131 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas.
Notifíquese con la presente Resolución a la Dirección Nacional de Derechos Reales a los fines normativos consiguientes.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.