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TSJ

AS/0218/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 218/2013

Fecha: Sucre, 13 de junio de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 65/2011

Partes: José Antonio Maldonado Luna y Alejandra Maldonado Sánchez c/ Juan León

Plata Calahumana

Delito: Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión

Recurso: Casación

VISTOS: Los autos correspondientes al Recurso de Casación cursantede fs. 354 a 356 interpuesto por Juan León Plata Calahumana, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista No. 227 de 02 de marzo de 2011 de fs. 333 a 335, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal privada seguido porJosé Antonio Maldonado Luna y Alejandra Maldonado Sánchez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos deDespojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad del El Alto del Distrito Judicial deLa Paz, pronunció la Sentencia No. 14 de 11 de octubre de 2010 cursante de fs. 291 a 298, declarando al procesado Juan León Plata Calahumana autor y culpable de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más la imposición de costas a favor del Estado y de la parte querellante, así como al pago de daños y perjuicios. Por otro lado, el procesado fue declarado absuelto de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 346 y 355 del Código Penal.

Que, la Sentencia pronunciada por el Juez de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 311 a 315 vta.,alegando como motivos de su Recurso de Apelación que (1) el Juez de Sentencia no tomó en cuenta el abandono de querella en que incurrió la mandataria del querellante, merced a la nulidad de obrados que se dispuso; (2) que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, ya que no se probó que le hubiera visto invadir el inmueble y menos aún que haya expulsado al poseedor y que (3) se incurrió en aplicación errona de la Ley penal sustantiva.

Que, previos los trámites recursivos seguidos por las correspondientes autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación, conformado en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista No. 227 de 02 de marzo de 2011 de fs. 333 a 335, declarando improcedentes los motivos de la apelación plateada, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación interpuesto por Juan León Plata Calahumana, esta parte impugna la decisión contenida en el Auto de Vista No. 227 de 02 de marzo de 2011 de fs. 333 a 335, alegando que el Tribunal ad quem, no tomó en cuenta que (1) la mandataria del querellante incurrió en abandono de querella y por lo mismo carecía de legitimación procesal, señalando que al respecto el Tribunal de Apelación habría actuado en contradicción del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo N° 177 de 27 de mayo de 2006 y que (2) tampoco el Tribunal de alzada advirtió que el Juez de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, cuando en su Recurso de Apelación Restringida lo que solicitó fue el control jurídico sobre la valoración y no una revalorización de la prueba, por lo que postula que el Tribunal de Apelación también actuó en contradicción del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo Nº 30 de 26 de enero de 2007.

CONSIDERANDO III: Que, previa la revisión de los requisitos de admisión contemplados en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 203 de 06 de junio de 2013 por el que se declaró admisible el Recurso de Casación interpuesto por Juan León Plata Calahumana, correspondiendo en consecuencia determinar la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contenidos en los Autos Supremos Nº177 de 27 de mayo de 2006 y 30 de 26 de enero de 2007.

CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la resolución del fondo de las cuestiones postuladas por el recurrente, se tiene que como primer motivo del Recurso de análisis se alegó que el Auto de Vista sería contradictorio al Auto Supremo Nº 177 de 27 de mayo de 2006 porque el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que la mandataria del querellante incurrió en abandono de querella y por lo mismo carecía de legitimación procesal.

Ahora bien, de la revisión de obrados se verifica que en el escrito del Recurso de Casación interpuesto, el recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 177 de 27 de mayo de 2006, sin embargo, adjuntó en calidad de prueba el Auto Supremo Nº 177 de 27 de mayo de 2005, es decir de una gestión distinta.

Que, en cuanto al Auto Supremo Nº 177 de 27 de mayo de 2006 invocado en el escrito de Casación, se tiene que dicho fallo corresponde a una resolución que dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por la parte procesada dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, por lo que, consiguientemente, no guarda relación alguna con el Recurso de Casación en análisis, no correspondiendo efectuar mayor análisis.

Que, sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, de la revisión del Auto Supremo Nº 77 de 27 de mayo de 2005 que fue adjuntado en calidad de prueba por el recurrente, se tiene que la referida resolución fue pronunciada dentro de un proceso de acción penal pública seguido por la presunta comisión del delito de Hurto, a mérito de un Recurso de Casación por el que se cuestionó la falta de legitimidad del recurrente para la interposición de Recurso de Apelación Restringida, habiéndose señalado la siguiente Doctrina Legal Aplicable

"Existe violación al Derecho, a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso, al principio de legalidad, probidad y justicia proclamados en la Constitución Política del Estado cuando, al emitir resoluciones judiciales, no se respeta el orden jurídico constituido, constituyéndose tales resoluciones en ilegales, contrarias a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, no siendo posible ni admisible atentar contra la firmeza y certeza de situaciones jurídicas establecidas por ley.

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Datos del proceso

Demandante
José Antonio Maldonado Luna y Alejandra Maldonado Sánchez
Demandado
Juan León
Proceso
Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2013AS/0218/2013Fuente oficial