Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 218/2014
Sucre, 18 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: A.145/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 850 a 858 y vuelta, interpuesto por Fernando Peñarrieta Aparicio, del Auto de Vista de 23 de abril de 2010 (fojas 845 a 847), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Eliana del Milagro Suárez Valencia, en virtud del Testimonio de Poder Nº 585/2013, conferido por ante la Notaría de Fe Pública Nº 14 correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Manuel G. Villarroel Laguna (fojas 875 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 862 a 864, el Auto de concesión del recurso de fojas 864 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 20/2009 de 4 de septiembre de 2009 (fojas 766 a 769), declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fojas 16 a 17 y vuelta, aclarada y modificada de fojas 23 a 24 y vuelta, disponiendo en consecuencia mantener firme e inalterable la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 046/2008 de 12 de noviembre de 2008 por concepto de IVA e IT, intereses y multa por UFV´s 1.548.089,- equivalentes a Bs. 2.233.048,- en contra del contribuyente Fernando Peñarrieta Aparicio, debiendo calcularse los accesorios de ley al momento de pago y una vez ejecutoriada la Sentencia. Con costas en aplicación del parágrafo I del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
En grado de apelación, recurso interpuesto por el demandante, mediante memorial de fojas 812 a 819 y el memorial de contestación de la Administración Tributaria de fojas 822 a 823 y vuelta, por Auto de Vista de 23 de abril de 2010 (fojas 845 a 847), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.
Que, del referido Auto de Vista, Fernando Peñarrieta Aparicio, interpuso el recurso de casación de fojas 850 a 858 y vuelta, el que se pasa a examinar.
Luego de una extensa introducción y exposición de antecedentes, el recurrente expone sus argumentos que se resumen en los siguientes puntos:
1.- Señala que el recurso de casación se encuentra previsto para reparar el error o defecto que agravia al recurrente, el que puede ser planteado en el fondo y en la forma, dependiendo de si el error se produjo in judicando o in procedendo.
2.- Desarrolla una relación conceptual de lo que constituye el recurso de casación en la forma o de nulidad, orientado a eliminar los vicios procesales o actos nulos en que hubiere incurrido el tribunal inferior.
3.- Refiere que en la tramitación de la causa “…existen varias causales de nulidad establecidas en el Art. 258 del Adjetivo Civil…”, que afectaron su derecho a la legítima defensa consagrado en el artículo 16 de la antigua Constitución Política del Estado, pues de los agravios expuestos de fojas 812 a 819, se demuestra que se emitió una Sentencia injusta a través de un proceso desarrollado con una serie de irregularidades y nulidades, vulnerándose los artículos 42, 43 y 45 del Código Tributario.
4.- Reitera que al emitir el Auto de Vista impugnado se vulneraron los artículos 42 al 45 de la Ley Nº 2492 al “…considerar y valorar la información tanto de cargo como de descargo presentada por ambas partes…”, haciendo prevalecer sólo la correspondiente a la Administración Tributaria, en flagrante vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio, previstos por el inciso i) del artículo 6, incisos c), d) y h) del artículo 7, parágrafos i, ii y iv del artículo 16, así como los artículos 26 y 27 de la antigua Constitución Política del Estado, con la que se inició el presente proceso, declarando firme e inalterable la Resolución Determinativa Nº 046/2008 de 12 de noviembre de 2008.
5.- Hace referencia a la vulneración del artículo 42 del Código Tributario, Ley Nº 2492, indicando que para la determinación de la base imponible, se recurrió a información proporcionada por la Prefectura del Departamento de La Paz, fiscalizando las ventas según agentes de información versus ventas según declaraciones juradas del contribuyente, valorando de este modo la documentación de una sola de las partes y no la del contribuyente, debiendo considerarse el método sobre base presunta; pero, que sin embargo, este extremo no existe en los irregulares fallos dictados tanto en primera instancia como en apelación.
6.- En relación con la vulneración del artículo 43 de la Ley Nº 2492, señala que se puso en conocimiento del juzgador el memorial de fojas 16 y 17, el que no fue considerado a momento de dictar Sentencia, como el Dictamen Técnico DTJA/024/2009 de 17 de julio de 2009, pues no se sabe si la determinación fue realizada en base al método de base cierta o base presunta, sin considerar además los descargos de fojas 209 a 734, dejando al contribuyente en estado de indefensión. Continúa indicando:
a) Que se debe velar por la uniforme y correcta aplicación e interpretación de la ley.
b) Que tanto la antigua como la nueva Constitución Política del Estado protegen el capital, debiendo concretarse la garantía constitucional de igualdad de las partes en el proceso.
c) Que se atentó contra la seguridad jurídica, económica y laboral, pues ningún contribuyente puede pagar más de lo que genera financieramente o de lo que percibe como ganancia.
7.- Hace notar que no presentó descargos a la Vista de Cargo, en razón a que se extravió la documentación y que el contador se encontraba fuera del país; pero que como contribuyente actuó de buena fe, pues realizó pagos parciales. Agrega que el fisco no puede quitarle el derecho al crédito fiscal sobre compras, derivado de las facturas que adjuntó, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 de la Ley Nº 843, así como los Decretos Supremos Nº 21530 y Nº 24051, lo importante es que las compras se vinculen con la actividad gravada, constituyendo un grave perjuicio para ambas partes el desechar dichas facturas.
Invocando equidad y justicia, solicita se le reconozca el crédito fiscal no declarado, a objeto de disminuir la deuda determinada, pues argumenta que los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Nº 843 establecen que la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determina de la relación débito-crédito. Añade que la deuda se incrementa día a día al ser indexado con multas e intereses, además de haberse determinado sobre una base desconocida.
El recurrente atribuye la responsabilidad de la no contabilización de las compras, al contador de su empresa; por otra parte, indica que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta sus descargos y que no hizo referencia a los puntos apelados sino de manera general, sin precisar el fundamento legal por el que se rechazaron los descargos, correspondiendo al Tribunal de Casación dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 046/2008. Sostiene asimismo que al no haberse considerado las pruebas de descargo, se atenta contra su familia, trabajo, y economía, ya que el monto determinado es imposible de pagar.
Respecto de los parágrafos II y III del artículo 43 de la Ley Nº 2492, señala que la determinación sobre base presunta se aplica cuando no existan los hechos y las circunstancias informativas que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permita deducir la existencia y cuantía de la misma, lo cual no sucedió en la especie; al contrario, afirma que la información obtenida de la Prefectura del Departamento de La Paz, fue utilizada como base cierta, lo cual es ilegal arbitrario.
8.- Cita luego el numeral 6. del artículo 44 de la Ley Nº 2492, argumentando que la Administración Tributaria no posee datos suficientes para la determinación sobre base cierta, por no haber proporcionado información el sujeto pasivo por extravío de sus documentos por irresponsabilidad del contador y falta de conocimiento del propio contribuyente, debiendo aplicarse la última parte del artículo 44 del Código Tributario, que establece. “…en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a este último…”, aclarando que se refiere al sujeto pasivo.
9.- En relación con el numeral 2 del artículo 45 de la Ley Nº 2492, tomando en cuenta que la Administración Tributaria debió determinar al adeudo tributario sobre base presunta y no sobre base cierta como pretende, expresa que es el caso de las facturas originales presentadas como descargos, constituyéndose en documentos que acreditan las transacciones económico-comerciales comparables y deducibles en términos tributarios y que no fueron valorados, vulnerando los parágrafos I, II, III y IV del artículo 8 de la antigua Constitución Política del Estado; derecho que fue coartado en primera instancia a través de la Sentencia considerando un monto técnica y legalmente mal calculado y que fue confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido.
Alega que en aplicación del artículo 6 de la antigua Constitución Política del Estado, así como tiene el deber de tributar, el recurrente tiene el derecho de exigir que ese tributo sea legal, técnico, accesible y no atentatorio, respetando las normas y garantías legales dentro de un debido proceso, de forma imparcial, justa y equitativa, a través de una valoración y sana crítica de administración jurídica.
10.- Manifiesta que se vulneró el principio de especificidad y de convalidación “…toda vez que las violaciones de formas fueron reclamadas en su oportunidad, por tanto no se puede convalidar nada…”
Concluye el memorial indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, a efecto que el Tribunal de Casación dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el estado de dictar nueva Sentencia en conformidad a lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil; y si se pronunciase en el fondo, casando el Auto de Vista recurrido en conformidad con el inciso 4) del artículo 271 del Código Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 850 a 858 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a presentar prácticamente una repetición o copia de los agravios expresados en el recurso de apelación de fojas 812 a 819, alegando que únicamente se tomó en cuenta la información producida por la Administración Tributaria, argumentado la vulneración de los artículos 42 al 45 del Código Tributario, Ley Nº 2492, del mismo modo el inciso i) del artículo 6, incisos c), d) y h) del artículo 7, parágrafos i, ii y iv del artículo 16, así como los artículos 26 y 27 de la antigua Constitución Política del Estado, para afirmar finalmente, que el Tribunal de Alzada hubiera vulnerado los parágrafos I al IV del artículo 8 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas); además, confundió los métodos de determinación de la deuda tributaria sobre base cierta y sobre base presunta, afirmando que la Administración Tributaria en el caso presente hubiera efectuado la determinación sobre base cierta, cuando en realidad queda absolutamente claro que lo hizo sobre base presunta, al haberse requerido información al contribuyente y no haber sido presentada por éste.
Se trata de un recurso que no contiene trascendencia jurídica alguna, sin establecer el nexo causal que necesariamente debe darse entre los hechos que se produjeron y el derecho invocado, aun cuando incluye la cita de normas; el memorial en análisis tiene contenido discursivo, con muchas argumentaciones, pero carente en absoluto de fundamentación, sin siquiera mencionar la supuesta infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, que motivara la interposición del recurso de casación.
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas)
Adicionalmente, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”
También se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254; dicho en otras palabras, el recurrente se encuentra obligado a expresar y demostrar en su recurso, que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado por un tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley; por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley; otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; en apelación desistida, en uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209; ó, faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley. Y el recurso de casación en el fondo, que se funda en errores in judicando, tiene relación con la infracción de normas sustantivas incumplidas o mal aplicadas en el desarrollo del proceso, especificadas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente ni siquiera indicó referencialmente, menos cumplió con el deber procesal de especificar y demostrar la infracción o vulneración en que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista; es decir, que el recurrente imperativamente debe exponer en su recurso la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, si ésta contuviere disposiciones contradictorias, o que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
En virtud de lo anteriormente descrito, se aclara que para lograr la eficacia del recurso de casación en cualquiera de sus modalidades o ambas, será necesaria y suficiente la acreditación de una de las causales de casación y/o de una de las causales de nulidad y no necesariamente todos los presupuestos descritos en los artículos 253 y 254 del Código Adjetivo Civil, si el recurso fuere interpuesto en el fondo, en la forma o ambas, con lo que se abrirá la competencia del Supremo Tribunal de Justicia a efecto de resolver la causa y disponer la modificación de la Sentencia, Auto definitivo o Auto de Vista impugnado, o la nulidad con o sin reposición, en su caso.
Otro elemento que se debe destacar en el recurso deducido, es que el recurrente señala en el punto primero del memorial, a fojas 851, que: “En nuestra economía procesal los conceptos de nulidad y casación tienen un mismo significado y un mismo efecto, cual es la invalidación de una sentencia o auto definitivo y que ambos conceptos pueden ser usados indistintamente ocasionando la conjunción de conceptos.”
Grave error el señalado en el acápite anterior, por el que se denota la falta de conocimiento y pericia procesal, pues como ya fuera señalado precedentemente, se reitera que ambas modalidades del recurso se originan en causas distintas y tienen efectos diferentes como claramente señalan los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En el recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho, la resolución pronunciada (AUTO SUPREMO), se halla orientada a CASAR el fallo recurrido (AUTO DE VISTA), resolviendo en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas. A diferencia de ello, en el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, la resolución emitida (AUTO SUPREMO), se orienta a invalidar una resolución (AUTO DE VISTA) o el proceso en que se dictó esa resolución, cuando se sustanció o pronunció violando las formas esenciales establecidas por ley.
Que, conforme expresó la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 57/2009 de 9 de febrero, “…el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados." En el mismo sentido se ha expresado este Supremo Tribunal, a través de los Autos Supremos Nº 59/2013 de 2 de octubre, Nº 111/2013 de 7 de noviembre y Nº 009/2014 de 11 de febrero, todos ellos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera.
Adicionalmente, cabe hacer notar que la suma del memorial del recurso de fojas 851 a 858 y vuelta, señala que interpone recurso de casación y nulidad, pero en el desarrollo del cuerpo del mismo y en la argumentación realizada, no distingue o discrimina cada una de las modalidades en que recurrió, confundiéndolas y más aún, invocando en el punto tercero, fojas 851 vuelta, como causales de nulidad, las señaladas por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil, cuando éste se refiere a los requisitos que deberá cumplir el recurso; es decir, que se trata de errores de técnica recursiva que hacen inviable la apertura de la competencia de este Supremo Tribunal a efecto de conocer y resolver la causa.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 850 a 858 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 850 a 858 y vuelta.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
No firma el Magistrado Delfín Humberto Betancourt Chinchilla por encontrarse declarado en comisión.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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