Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 218/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Potosí 2/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Benjamín Calahuana Flores
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2016, cursante de fs. 213 a 217 vta., Benjamín Calahuana Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2015 de 25 de noviembre, de fs. 207 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosmery Aramayo Prieto contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con relación art. 310 inc. g), ambos del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1 de 1 de febrero de 2015 (fs. 60 a 78 vta.), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Benjamín Calahuana Flores, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con relación al art. 310 inc. g), ambos del CP, imponiéndole la pena de veintisiete años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Benjamín Calahuana Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 84 vta.), que previa subsanación por el imputado (fs. 178 a 181), fueron resueltos por Auto de Vista 32/2015 de 25 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 8 de enero de 2016 (fs. 212), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, previa mención de los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 013/2015-RA de 8 de enero, y extractando el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, denuncia, que el Tribunal de alzada confirmó el valor y credibilidad asignado por el Tribunal de Sentencia al informe pericial, siendo que lo razonado no se adecuó a lo que recurrió como agravio; puesto que –afirma-, pretendía la aplicación del Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009 y de la Sentencia Constitucional 1680/2005; sin embargo, el Tribunal de apelación, no habría realizado un control jurisdiccional como señalaría el precedente “y pretende ya que se recurrió de apelación incidental la mala determinación de exclusión probatoria, que causó agravio al condenado y que esa prueba así con vicios de nulidad fue valorada por el Juez A quo y ratificada por el Tribunal Ad quen.” (sic).
2) Por otro lado denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; no obstante, de haber transcrito piezas de la Sentencia en la cual acusó ese aspecto, resultando contrario al Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.
3) Finalmente, manifiesta que denunció, la mala valoración intelectiva de la prueba; por cuanto, el Tribunal de Sentencia sin logicidad incorporó y dio valor al testigo Rene Choquevillca Chipana, quien conforme lo extractado del acta de juicio oral señaló “que participó de cacheo en la persona del imputado el día que lo trajeron, que él no realizó ningún otro acto” (sic); empero, en la parte de la valoración de pruebas literales el Tribunal de juicio alegó, que el asignado al caso Rene Choquevillca Chipana en audiencia de juicio declaró que no realizó ningún actuado que solo firmaba documentos; entonces, afirma el recurrente, que este elemento probatorio, fue ingresado a juicio y valorado por el Tribunal como elemento de prueba que acreditó aspectos que nunca sucedieron, incumpliendo los Tribunales de Sentencia y alzada con los arts. 173 y 124, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando contrario al Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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