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TSJ

AS/0218/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0218/2026-A ANALISIS DE ADMISION

Proceso: SC 41/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!

Parte imputada: Milton Ramirez Miras Delito: Violación de Infante, Niña y Niño o Adolescente, art. 308 Bis del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 12 de diciembre de 2024, cursante de fs. 758 a 760 vta., Milton Ramírez Miras, impugna el Auto de Vista 124 de 17 de septiembre de 2024, de fs. 747 a 751, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña y Niño o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis. del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 23/2024 de 3 de mayo de fs. 712 a 721 vta., el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Milton Ramirez Miras, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña y Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. CP., imponiéndole la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y 1 Esta Sala considera la Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto: En razón a la cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de su nombre y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

resarcimiento de los daños civiles a favor de la victima, a determinarse en ejecución de Sentencia.

1.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Milton Ramirez Miras formuló el recurso de apelación restringida de fs. 727 a 728 vta., resuelto por Auto de Vista 124 de 17 de septiembre de 2024 de fs.

747 a 751, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

IH MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, denuncia inexistencia, insuficiencia y contradicción en la fundamentación del Auto de Vista recurrido, alegando que la resolución contiene vicios de razonamiento y no demuestra una coherencia lógica entre las pruebas, lo que debió derivar en una duda razonable sobre su culpabilidad; asimismo, sostiene que hubo una valoración defectuosa de la prueba al basarse el Tribunal casi exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima y en el informe psicológico preliminar, minimizando o ignorando el resto del universo probatorio y prescindiendo de elementos documentales y periciales relevantes, como el hecho de que contrajo matrimonio con la víctima el mismo año del incidente y que actualmente forman una familia establecida.

Además, denuncia la vulneración de las reglas de la sana crítica, afirmando que los Tribunales actuaron con prejuicios debido a la naturaleza del delito Violación y que el Auto de Vista impugnando se limitó a dar conceptos teóricos sin mencionar los derechos que se le vulneraron.

Finalmente, objeta la falta de respuesta puntual y específica por parte del Tribunal de alzada a cada una de las alegaciones planteadas en su recurso de apelación restringida, acusando a los Vocales de utilizar argumentos evasivos para evitar pronunciarse sobre el fondo de sus cuestionamientos, lo cual constituye un defecto absoluto e insubsanable.

Señala, como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 108/2019-RRC de 27 de febrero de 2019 y 368/2012-RRC de 5 de diciembre de 2012

II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), entro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.H de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principito, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ambito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados?; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución3.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art.

180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por ? Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones.

Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñes y Adolescencia, MINISTERIO PÚBLICO y Adela Ramirez Osinaga
Demandado
Milton Ramirez Miras
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0218/2026-AFuente oficial