Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 219 Sucre, 21 de octubre de 2004
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato
PARTES : Empresa Forza Construcciones c/ Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Potosí
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, presentado a fs. 1196-1199, por Antonio Moisés Betancourt Salamanca, en su condición de representante de la Empresa Forza Construcciones, contra el auto de vista de fs. 1185-1188, pronunciado por la Sala Civil-Familiar y Comercial de Potosí en fecha 22 de octubre de 2002, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Potosí; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 1147-1152, dictada por el Juez 1º de Partido en lo Civil-Comercial de Potosí en fecha5 de julio de 2002, declara improbada la demanda principal como la reconvencional, improbadas las excepciones perentorias de imprecisión, ambigüedad, oscuridad y non ad impleti contractus, opuestas por la empresa Forza Construcciones y probadas las demás excepciones perentorias de falta de acción y derecho tanto a la demanda principal como a la reconvencional; en consecuencia, subsistente el contrato de obra de fecha 22 de julio de 1997, suscrito entre las partes. Apelada esta resolución por Antonio Betancourt Salamanca, la Sala Civil Comercial pronuncia el auto de vista recurrido confirmando parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto declara improbada la demanda principal, improbadas las excepciones perentorias de imprecisión, ambigüedad, oscuridad, non ad impleti contractus y de falta de acción y derecho opuestas por el demandante, y revoca la parte referente a la acción reconvencional, declarando probada la misma, como también la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado, con la modificación de que estando plenamente demostrada la acción reconvencional, corresponde ordenar la restitución y devolución del anticipo no ejecutado más daños y perjuicios a la parte demandada, salvando y reservando su tasación, liquidación, y reconocimiento oportuno a la Comisión Liquidadora del FONVIS, conforme al derecho y prerrogativas legales que asiste a las partes en función a la naturaleza múltiple del contrato privado de obra firmado entre ambas partes. Contra esta resolución, Rosario Jacqueline Paz Zambrana solicita explicación y enmienda, y rechazada tal solicitud, recurre de casación en el fondo Antonio Moisés Betancourt Salamanca a fs. 1196-1199.
CONSIDERANDO: La parte demandante, luego de solicitar al tribunal de alzada explicación y enmienda, apoyándose en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, y ante la providencia de fs. 1192, que declara no haber lugar a la explicación, enmienda y complementación solicitada, interpone recurso de casación en el fondo, en el que después de exponer algunos antecedentes del proceso, acusa al ad quem de violar e interpretar erróneamente los arts. 510, 519, 520, 568, 1297, 1286, 1289, 1311 del Código civil, y arts. 397-I y II, 476, 253-3 de su Procedimiento.
Manifiesta el recurrente que en el proceso se ha confundido los dos contratos presentados en el expediente: 1) el firmado mediante escritura pública No. 53/97 entre la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda AMAPV con FONVIS; 2) Tomando en cuenta el anterior contrato, en fecha 22 de julio de 1997, Forza Construcciones suscribe otro con AMAPV-POTOSI, que es el principal, en el cual por ninguna cláusula se determina que aquella tenga relación alguna o se someta a resoluciones de carácter interno dictadas por AMAPV-POTOSI con el contrato suscrito entre ésta y FONVIS.
Agrega que la sentencia de primer grado declara subsistente el contrato de obra acordado entre AMAPV-POTOSI y Forza Construcciones, y se pregunta: ¿Cómo es posible que se disponga la restitución y devolución de anticipos, más daños, dentro de un contrato vigente aún? Ello pudo haber prosperado si se hubiera reconvenido la resolución del contrato, resultando un actuado ultra petita.
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia en cuanto declara improbada la demanda principal, así como las excepciones allí referidas, lo que significa que el contrato firmado entre las partes, cuya resolución demandó sigue firme y subsistente. Por otro lado, "revoca la parte referente a la acción reconvencional, declarando probada la misma, como también la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado; con la modificación de que estando plenamente demostrada la acción reconvencional, corresponde ordenar la restitución y devolución del anticipo no ejecutado más daños y perjuicios a la parte demandada..."
Sin ingresar al fondo de la causa propiamente dicha, cabe reflexionar: El art. 568 del Código civil, como lo anota el auto de vista recurrido, presupone la reciprocidad de prestaciones, o lo que es lo mismo, una interdependencia entre ellas, ya que el cumplimiento de las prestaciones de una de las partes depende del cumplimiento de las prestaciones de la otra. Este es el concepto utilizado por el Código de 1976 que supera en este sentido la antigua referencia a la bilateralidad de prestaciones.
En este tipo de contratos, de acuerdo a lo previsto en el citado art. 568 del Código sustantivo, cada una de las partes contratantes puede pedir o el cumplimiento de la prestación, o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. El segundo parágrafo de dicha norma se refiere a la hipótesis de haberse demandado solamente la resolución, en cuyo caso, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.
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