Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 219 Sucre 13 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Jesús Efraín Camacho Claros y otros.
Contrabando.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación, interpuestos por la Aduana La Paz, representada por Lilian Ticona Pemintel, Jhaneth Crespo, y Alejandro Zambrana, cursante a fs 191 a 197, Gonzalo Cuba Mariaca, Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional de fs. 199-207, impugnando el Auto de Vista Nº 387 cursante a fs. 187-188, dictada por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 10 de junio de 2.002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jesús Efraín Camacho Claros, Jhonny Agustín Poma Catari y Lidia Tintaya Pillco por el delito de contrabando tipificado en el art. 166 Inc. a, b y c de la Ley 1990 los requerimientos fiscales cursantes a fs. 214-215 y 219-220, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público a través del Requerimiento cursante a fs. 219 a 220 ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte
Que el Ministerio Público, en su requerimiento cursante a fs. 219-220, solicita se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que en la tramitación del proceso se han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible a los imputados la dilación del proceso debido a las anulaciones que se han producido.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que el proceso se dio inicio en fecha 12 de diciembre de 1.999, habiéndose a la fecha cumplido los cinco años de plazo para la extinción de la acción penal, respecto de los procesos en el anterior sistema penal, conforme establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en el proceso, actitudes dilatorias por parte de los procesados.
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