Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 219 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Nicolás Aizamani Caqui.
Estelionato.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 151 y vuelta interpuesto por Nicolás Aizamani Caqui impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 145 a 146 pronunciado en fecha 19 de marzo de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la querellante Florinda Góngora Torrez contra el recurrente por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código Procesal Penal, promulgado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, establece en sus artículos 416 y 417 los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado.
Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispen-sable para recurrir de casación, como lo impone la Ley y el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que establece que: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", salvo la excepcional y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanable y defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista de fojas 145 a 146, las partes son notificadas con dicha resolución, como acreditan las diligencias cursantes a fojas 147, habiendo Nicolás Aizamani Caqui interpuesto el recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, mediante memorial de fojas 151 y vuelta impugnando el Auto de Vista señalado, afirmando que se establece precedente contradictorio en el hecho de que el documento base de la demanda indicaría que el recurrente actuó como locatario, calidad que no arroga ningún derecho propietario; añade que el Auto de Vista no puede dar validez a actos en los cuales fungió como locatario sin ser propietario y concluye pidiendo revocar el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.
Que analizado el recurso, que si bien cumple con la oportunidad de presentación, no cumple con las exigencias de una demanda nueva, pues se limita a efectuar una referencia lata del documento base de la demanda y efectúa petitorio de resolución que no se encuentra entre las previstas por el artículo 419 del Código Procesal Penal; tampoco invoca precedente contradictorio alguno que permita establecer la oposición de sentido jurídico distinto entre la resolución impugnada y los precedentes que, inexcusablemente, se encontraba obligado a invocar a efectos de la admisibilidad del recurso de casación, cumpliendo los requisitos puntualmente exigidos por la Ley Procesal Penal que, al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio. Finalmente, se observa que el recurrente, contra lege, pretende se constituya precedente contradictorio una situación aludida en el documento base de la demanda, interpretación que no guarda relación con el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, disposición que, expresamente, considera prece-dentes contradictorios únicamente a las resoluciones pronunciadas por las Salas Penales, sean de la Corte Suprema de Justicia, mediante Autos Supremos, o de las Cortes de Distrito, mediante Autos de Vista.
Que por lo relacionado, el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 151 y vuelta incumple los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 416 in fine y 417 segunda parte, ambos del Código de Procedimiento Penal, debido a que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno que permita establecer la base jurídica de oposición entre resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o las Salas Penales de las Cortes Distritales y el fundamentos y contenido del Auto de Vista impugnado, consiguiente-mente, el recurso intentado no abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente el fondo del recurso y tampoco se observan en la tramitación los defectos absolutos previstos en el artículo 169, ni defectos de sentencia enunciados en el artículo 370, ambos del Código de Procedimiento Penal.
Que corresponde tener presente la uniforme jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia en cuanto se refiere a la admisibilidad o inadmisibilidad de recursos de casación, determinando que ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, los recursos así intentados deben declarar-se inadmisibles, cual proclaman, entre otros muchos, los Autos Supre-mos Nº 430/02 de 6 de noviembre de 2002, Nº 603/02 de 2 de diciembre de 2002 y Nº 331/03 de 22 de julio de 2003, salvo que sean evidentes defectos absolutos previstos en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, caso en el cual el Supremo Tribunal actúa de oficio.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás Aizamani Caqui impugnando el Auto de Vista de fojas 145 a 146 pronunciado por la Sala penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Florinda Góngora Torrez contra el recurrente por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.