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TSJ

AS/0219/2006

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2006Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 219 Sucre, 28 de junio de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Santiago Masías Hinojosa y otra c/ Humberto Claros Ureña y Otra.

Estafa

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 118 a 122 interpuesto por Santiago Masías Hinojosa mediante su apoderada Martha Yolanda Villarroel Céspedes, impugnando el Auto de Vista de fojas 113 a 115 vuelta de fecha 5 de septiembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el recurrente contra Humberto Claros Ureña y Ruth Rivera Linaja de Claros por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), el Auto Supremo Admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que de fojas 97 a 99 y vuelta la Jueza de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, dicta sentencia declarando a Humberto Claros Ureña y Ruth Rivera Linaja autores del delito de estafa incurso en el artículo 335 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir el primero en la cárcel pública de San Sebastián varones y a la segunda en la cárcel de San Sebastián mujeres de esta ciudad, más pago de multa de 150 días a razón de Bs 2 por cada día, absolviéndoles de pena y culpa de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los artículos 345 y 346 ambos del Código Penal.

Resolución ante la cual los imputados Humberto Claros Ureña y Ruth Rivera Linaja interponen recurso de apelación restringida la misma que mediante Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, de fojas 113 a 115 vuelta declara procedente el recurso interpuesto y anula totalmente la sentencia de 17 de julio de 2003 disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

CONSIDERANDO: que el querellante mediante su apoderada recurre de casación con los fundamentos siguientes que contiene el memorial de fojas 118 a 122:

1.- Que el Tribunal de alzada cuando se refiere al segundo punto con relación al defecto previsto en el inciso 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, incurre en error y crea un funesto precedente al admitir con absoluta falta de criterio, de legalidad y justicia la existencia de este supuesto defecto, considera que el Auto de Vista refiere respecto a la "fundamentación probatoria descriptiva" como la apreciación para otorgar crédito a un medio probatorio mediante la subjetivización de acuerdo a las pruebas del juicio y como tercer elemento indica que la fundamentación jurídica en la que el Tribunal debe exponer las razones del porque aplica la norma o porque no lo hace, pero que el Auto de Vista contradictoriamente reconoce que la Sra. Jueza a tiempo de pronunciar la sentencia ha efectuado una debida relación histórica del hecho que se juzga con una adecuada fundamentación fáctica y además la prueba ha sido considerada en su conjunto lo que significa que contiene también la necesaria fundamentación probatoria descriptiva.

2.- Que el Auto de Vista al manifestar que existe defectuosa valoración de la prueba respecto al elemento subjetivo de la estafa que consiste en el uso de engaños y artificios "ha sido extraído por la Jueza de la prueba documental de cargo producida en el proceso que en realidad no logra proporcionar esa información" (sic), haciendo una peligrosa valoración calificando a la prueba de cargo como ineficaz para demostrar el "engaño como base del tipo penal", vulnerando el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado puesto que ya de nada serviría el reenvío si el Auto de Vista ha definido luego de una subjetivización que la prueba de cargo no lograría proporcionar la información sobre el engaño como elemento del tipo penal de la estafa.

3.- Invoca como precedente contradictorio al fallo los Autos Supremos Nº 481 de 23 de septiembre de 2003 y Nº 49 de 6 de febrero de 2002, que establecen de manera uniforme la línea doctrinal en sentido de que corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según el libre arbitrio y las reglas de la sana crítica, aspecto que contradice el Auto de Vista a la sentencia emitida. De la misma manera el Auto Supremo Nº 89 de 8 de marzo de 2002 contradice al Auto de Vista cuando determina "Si bien es cierto que estos contratos están inmersos en el campo civil, no es menos cierto que al haber mediado artificios, engaños, fraude y dolo en la suscripción de los mismos el asunto sale de la esfera civil para ingresar al campo del Derecho Penal como lo ha establecido el Tribunal en casos análogos". Finalmente manifiesta de que el Auto Supremo Nº 533 de 22 de octubre de 2003 determina como delito de estafa el hecho de que se vendan terrenos que ya no les pertenecían a los autores lo que ocasionó el detrimento del patrimonio de sus víctimas en su beneficio, es decir que al no devolver el capital anticrético, ocasionó daño patrimonial a los anticresistas a quienes engañaron para que no se suscriba la anticresis por escritura pública ni se registró en Derechos Reales.

Por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita la línea doctrinal que corresponda.

CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose que el Auto de Vista evidentemente contradice el Auto Supremo Nº 593 de 26 de noviembre de 2003, que marca el inicio de la reiterada doctrina legal respecto a los alcances de la apelación restringida y especialmente, sus formas de resolución, en concreto, al que se refiere la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, la misma que afirma la vigencia del principio de "intangibilidad de valoración de los hechos". La línea doctrinal respecto a la posibilidad de doble valoración probatoria, es clara cuando señala que "la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control, oral, público y contradictorio por el órgano jurisdiccional de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente".

Que en el caso de Autos, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, incurre en contradicción en su fallo con la línea doctrinal vinculante precedentemente señalada, cuando revaloriza la prueba documental y establece aspectos valorativos nuevos diferentes a la resolución impugnada, como la ineficacia del documento privado de anticrético, incurriendo en inobservancia del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal cuya finalidad del recurso de apelación restringida es el control especializado respecto al fallo del inferior "de errores injudicando o improcedendo" y no constituirse en Tribunal de "doble instancia" como en el caso presente.

Por otra parte, el Auto de Vista no toma en cuenta que la Jueza de Sentencia valorando las pruebas bajo la "sana crítica" y el "prudente arbitrio" establece la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de "estafa" cuando establece que en el caso de Autos el "engaño" o la inducción a que caigan en error las víctimas se presenta cuando los imputados ocultan la verdad al suscribir el documento privado de anticresis ocultando su intención de vender el inmueble como se dio en el caso de Autos, afectando obviamente el patrimonio de las víctimas en la suma de $us 11.500, los mismos que no pueden ser devueltos debido a la venta del inmueble a una tercera persona sin restituir los dineros recibidos.

Por lo que definitivamente la resolución impugnada, contradice la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Que de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, como el caso de Autos que el Tribunal de alzada "revaloriza la prueba documental" cambiando anticipadamente la situación jurídica de los imputados.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 113 a 115 vuelta de fecha 5 de septiembre de 2005 y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto.

Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de su Presidente, ponga en conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.

RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ A. SANDOVAL B. DE CAPOBIANCO

Regístrese, hágase saber, cúmplase y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, veintiocho de junio de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Santiago Masías Hinojosa y otra
Demandado
Humberto Claros Ureña y Otra.
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2006AS/0219/2006Fuente oficial