Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 219
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Manuel Quenta Alí y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 480-482 interpuesto por Francisco Javier Zárate Taborga, en representación de Juan Fernando Del Granado Cosío, H. Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista No. 208/01 SSA-II de 28 de septiembre de 2001 (fs. 474), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Juan Lima Esteban en representación de Manuel Quenta Ali y otros, contra el municipio recurrente, la respuesta de fs. 483-484, el dictamen fiscal de fs. 492-493, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia No. 090/99 el 13 de diciembre de 1999 (fs. 450-453), declarando probada en parte la demanda de fs. 185, sin costas por no haberse solicitado en la demanda, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de La Paz, cancele reintegro de beneficios sociales, a los consignados en la liquidación inserta, en sujeción a lo previsto por el DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación, por auto de vista No. 208/01 SSA-II de 28 de septiembre de 2001 (fs. 474 y vta.), se confirma la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 480-482 planteado por el apoderado de la entidad municipal demandada, impetrando de manera indistinta que se case el auto de vista y alternativamente se anule obrados, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
I.- En el recurso de casación en el fondo, expresa que si bien se demandó un monto global de reintegro de beneficios sociales en favor de 38 ex trabajadores, sin cumplir los arts. 117 y 121 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.), y sin especificar los conceptos y derechos de cada uno de los demandantes y que a fs. 175, sólo se corrigió el defecto para 22 trabajadores, dejando a 16 en situación jurídica incierta.
Con referencia a lo expresado cabe remarcar que no es evidente lo expresado en el recurso, por cuanto los actores han aclarado en su demanda por memorial de fs. 185, señalando que para los 22 ex trabajadores de la comuna ha dejado de liquidarse conforme dispone el art. 13 de la L.G.T., acompañando a la aclaración de la demanda pro forma de las liquidaciones, con lo que fue subsanada la observación y con relación a los 16 restantes trabajadores se aclaró que estando cancelado fuera de los 15 días, corresponde el pago de la indexación aplicando el DS. 23381, estos aspectos han sido debidamente considerados por los de instancia, valorando la prueba y los antecedentes que dieron lugar al juicio, concluyendo que procede el pago de reintegro conforme establece la sentencia de primera instancia y confirmada por el auto de vista recurrido.
II.- En el recurso de casación en la forma, planteado como nulidad denuncia: que la citación con la demanda (a la entidad demandada) mediante cédula de fs. 176, no aparece testigo de actuación como exige el art. 76 del C.P.T., por lo que al tenor del art. 90 del Pdto. Civil, pide nulidad hasta la citación con la demanda, porque el auto de vista confirma la sentencia No. 090/99 sin remediar este error; así también denuncia violación del art. 34 del C.P.T, por supuesta falta de intervención del Ministerio Público.
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