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TSJ

AS/0219/2011

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 219. Sucre: 24 de Junio de 2011.

Expediente: Nº 74 - 10 - S.

Partes: Carlos Bocangel Oliva c/ Bernard Cassen

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 239 a 240, interpuesto por Carlos Bocangel Oliva, contra el Auto de Vista Nº 112/2010, de fojas 235 a 236, emitido el 26 de abril de 2010, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso ordinario sobre acción pauliana o revocatoria, seguido por el recurrente, contra Bernard Cassen y José Wilson Salvatierra Saldaña; las respuestas de fojas 242 a 244 vuelta y de fojas 246 a 247 vuelta; la concesión de fojas 249; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en Lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 16 de noviembre de 2009, pronunció la Sentencia Nº 124 de fojas 214 a 216, por medio de la cual declaró improbada la demanda principal de fojas 20 a 22, e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Bernard Cassen, por daños y perjuicios. Sin costas para quienes actuaron en juicio doble y con costas a favor del demandado José Wilson Salvatierra Saldaña.

En grado de apelación deducida por el actor principal, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 26 de abril de 2010 emitió el Auto de Vista Nº 112/2010, de fojas 235 a 236, confirmando la sentencia impugnada. Con costas.

Contra esa resolución de alzada, el actor Carlos Bocangel Oliva interpuso recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente señaló que el auto impugnado consideró como hecho probado que el demandado Bernard Cassen le adeuda la suma de $us. 70.000 y como hecho no probado que la venta del inmueble objeto de la litis le hubiese causado algún perjuicio; al respecto manifestó que se acreditó que el 27 de septiembre de 2009, el inmueble objeto de la litis fue embargado y que la inscripción de la transferencia realizada por el demandado se realizó 5 días después del embargo, es decir el 2 de octubre del año 2009, razón por la cual cuestionó que no se hubiese probado el perjuicio provocado, toda vez que se habría quedado sin ningún bien que garantice el cobro de su acreencia. Manifestó que el embargo no tuvo la eficacia legal, en virtud a que se habría perfeccionado la inscripción ilegal de la transferencia del inmueble, violentando así la medida precautoria del embargo, hecho que demostraría el perjuicio, por cuanto su persona tenía asegurado dicho inmueble para ejecutar la obligación.

Señaló que el Auto de Vista recurrido consideró como hecho probado que el demandado Bernard Cassen, no se encontraba en estado de insolvencia, aspecto que se desvirtuaría por el certificado alodial que adjuntó, al respecto señaló que el demandado supuestamente tenía otro bien inmueble, empero éste se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre de Bernand y no de Bernard, aspecto que habría sido acreditado ante el Juez de primera instancia mediante el certificado alodial que tiene el valor que le otorga el artículo 1289 del Código Civil, el cual no habría sido valorado conforme dispone el artículo 1286 del citado Código, por no habérsele otorgado el valor conferido por los artículos 399, 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, puntualizó que fuera evidente la violación de la normativa procesal (art. 158 del Código de Procedimiento Civil) y la no valoración de la prueba, aspecto que influyó en forma determinante en la emisión de la sentencia y la consiguiente violación de sus derechos constitucionales, en cuyo mérito solicitó se anule la sentencia emitida por el Juez A quo y el Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad quem.

CONSIDERANDO: Que, conforme la uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que puede presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo, en todo caso, contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, además de fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso, ya sea en la forma o en el fondo.

Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse y justificarse las causales en que se funda amparando su impugnación en aquellas que expresamente se encuentran contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.

En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio, cuando se plantea e recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados; siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Por ello, al margen de exponer, por separado y debidamente diferenciados los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.

En la especie, el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues si bien es cierto que interpuso recurso de casación cuestionando la valoración de la prueba y la aplicación del derecho efectuados por los Tribunales de instancia, que constituyen causales que hacen al recurso de casación en el fondo, por tratarse de errores "in judicando", no es menos evidente que, en forma contradictoria con las causales argumentadas, circunscribió su pretensión recursiva impetrando se anulen los fallos de instancia, forma de resolución que no corresponde al recurso de casación en el fondo sino más bien a la forma.

La contradictoria pretensión recursiva deducida por el recurrente, determina que este Tribunal se vea imposibilitado de ingresar a considerar el fondo de su impugnación, correspondiendo fallar en la forma prevista por los artículos 271.1) y 272.2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por el artículo 271.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 239 a 240. Con costas.

Se regula el honorario de los abogados en la suma de Bs. 700, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Bocangel Oliva
Demandado
Bernard Cassen
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2011AS/0219/2011Fuente oficial