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TSJ

AS/0219/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Revisión de proceso coactivo.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 219

Sucre: 21 de Septiembre de 2012

Expediente: CH-17-11-A

Proceso: Revisión de proceso coactivo.

Partes: Oscar Antonio Molina Mela y otra c/ Banco Nacional de Bolivia.

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

_________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fojas 735 a 738 vuelta, interpuesto por Oscar Antonio Molina Mela y Jamile Luz Marina Abuawad de Molina, contra el Auto de Vista Nº 202 de 29 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario civil de revisión de proceso coactivo, seguido por los recurrentes contra el Banco Nacional de Bolivia, la respuesta de fojas 765 a 767 vuelta, el auto concesorio de fojas 774, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, pronunció la Sentencia Nº 365 de 25 de octubre de 2005 cursante de fojas 631 a 634, declarando probada en parte la demanda de fojas 43 a 46 subsanada a fojas 49, sin costas, disponiendo en consecuencia, que la ejecución coactiva civil seguida por la institución demandada en contra de los actores que se substancia en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la Capital, en base a la Escritura Pública Nº 1451/2001, debe únicamente perseguir el solvendo de la suma de $us. 98.970,00 y declara no haber lugar al pago de daños y perjuicios.

Deducida la apelación por ambas partes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCI - 202 de 29 de junio de 2006, cursante de fojas 684 a 688 vuelta, y auto complementario de fojas 730 a 731, revoca en forma parcial la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fojas 43 a 46, subsanada a fojas 49, dejando en todo lo demás subsistente la sentencia, sin costas.

Contra el auto de vista, los demandantes Oscar Antonio Molina Mela y Jamile Luz Marina Abuawad de Molina, recurren de casación en el fondo con los siguientes argumentos:

En virtud de los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, 180 - II de la Constitución Política del Estado, así como el numeral 3) del Código Adjetivo Civil, acusan error de derecho y de hecho al momento de valorar la prueba por parte de los miembros del tribunal de alzada y del juez a quo, en lo referente a la prueba de cargo como de descargo, conculcándose así los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 398 y 399 del mismo cuerpo legal, así como de los artículos 1318 y 1297 del Código Civil; señalan que a finales de los noventa, obtuvieron una línea de crédito por $us. 90.000,00 depositada en la cuenta Nº 440 - 0002369, la cual fue cancelada, como se puede comprobar de los depósitos realizados a la cuenta y que cursan a fojas 317, al no existir una papeleta de cancelación de deuda, tomando en cuenta que al 16 de marzo de 1999, existía a favor de sus personas producto de la venta de camiones la suma de $us. 324.092,00 lo cual significa que cubría superabundantemente la deuda de $us. 90.000,00; manifiestan que, producto de la venta de ocho camiones, repuestos de autos y coronas de importación, lograron obtener para el año 1999 depositados en sus cuentas la suma de $us. 713.252,22, es decir medio millón de dólares, tal como lo acredita la documental de fojas 317, lo que demuestra su solvencia financiera que les impedía tener deudas; indican que, el Banco Nacional de Bolivia amparado en la confianza que desarrollaron producto de los servicios utilizados y a fin de evitar una calificación negativa, les convencieron para otorgarles un préstamo exclusivamente para la reconformación de pasivos (pago de deudas pasadas), en la suma de $us. 133.000,00, indicándoles que ellos no correrían ningún riesgo, y no deberían nada, y que mediante una simple operación harían la devolución de dichos dinero como si nunca hubiere pasado nada; reconocen que dicho monto fue desembolsado en su totalidad a la cuenta corriente Nº 440 - 0028112 tal cual demuestra el comprobante de contabilidad con valor legal de fojas 150; manifiestan que, es imposible que ellos hubiesen dispuesto de los $us. 133.000,00, porque a la fecha de dicho desembolso y en el momento del cobro no tenían pasivos en el banco, por lo que dicho dinero debía permanecer en dicha cuenta intacto; indican que a consecuencia del proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia, sus personas plantearon excepción de pago documentado, excepción que fue declarada probada por el juez de la causa y luego revocada en apelación; manifiestan que, el Banco Nacional de Bolivia tiene la obligación moral y legal impuesta por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar como dispuso los $us. 133.000,00 destinada exclusivamente para pagar deudas anteriores que sus personas deberían tener, y que en el proceso no lo hicieron pese a presentar tres recomposiciones diferentes, irregulares e incluso ilegales; indican que el juez a quo, se hizo sorprender por la prueba presentada por el Banco Nacional de Bolivia al creer parcialmente una de las recomposiciones y estableciendo que de los $us. 133.000,00, se gastó $us. 90.000,00 para pagar una deuda y $us. 8.970 para el pago de intereses, mientras que el vocal Cardozo les creyó todo a los del Banco Nacional de Bolivia y en ese momento se cometió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no haberse demostrado con documentación a que cuenta se débito los $us.133.000,00, débito que tenía que ser con autorización y conocimiento de sus personas; manifiesta que demostraran objetivamente que existen tres irregulares recomposiciones de pasivos, que hicieron aparecer deudas que jamás ellos tuvieron, que los del banco se esforzaron para que cada recomposición en la sumatoria de créditos lleguen a cubrir los $us. 133.000,00, sin tener documentación respaldatoria similares a las cursantes a fojas 11 y 150; indican que ellos no deben nada ni a nadie y que todos los créditos que aparecen son inventados y fraguados por el Banco Nacional de Bolivia; manifiesta que la recomposición de pasivos presentada por el banco a fojas 378 obtenida a través de requerimiento fiscal de 12 de febrero de 2003, difiere de la recomposición cursante a fojas 11 de 31 de octubre de 2001, y estas dos difieren de la tercera recomposición de pasivos cursante a fojas 384 y 385; arguyen que, en relación al monto de $us. 90.000,00 que corresponde a la línea de crédito el juez a quo pretendía que se presente una papeleta que diga que ya no se debe, sin tomar en cuenta que en las líneas de crédito aquello no existe, tal como consta en la papeleta de desembolso de fojas 317, por lo que presumió de manera errada que los $us. 133.000,00 se destinó al pago de dicho monto; agrega que el tribunal a quem, ni siquiera se atrevió a revisar la prueba y se fue por lo más fácil de apoyarse en los argumentos del Banco Nacional de Bolivia.

Finalizan el recurso, solicitando en virtud de los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, revoque totalmente la sentencia del juez a quo y declaren probada la demanda cursante a fojas 43 a 46, disponiendo se califique en ejecución de sentencia el resarcimiento de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo y pese a su deficiencia argumentativa, se ingresa a su consideración y análisis, partiendo de los siguientes criterios:

El proceso ejecutivo (coactivo) constituye el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la exigibilidad de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso ejecutivo (coactivo) tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva o coactiva, a través del cual se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho.

La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley. No obstante lo referido, por disposición del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, lo resuelto en el proceso ejecutivo o coactivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior, el que podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido este plazo, caducará el derecho de demandar la revisión del fallo dictado en el proceso de ejecución. Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia; es decir que, a través de este proceso ordinario, se puede anular lo obrado en el juicio ejecutivo o coactivo con el propósito de repetir el pago de lo indebido; o para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

En la especie, de los datos del cuaderno procesal, se constata que los demandantes Antonio Molina Mela y Jamile Abuawad de Molina, a través del memorial de fojas 43 a 46 y vuelta, ordinarizaron el proceso coactivo dentro del plazo previsto por el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la modificación de proceso coactivo, consiguientemente revisión y anulación de fallo, más el resarcimiento de daños y perjuicios, al considerar que el supuesto préstamo hipotecario destinado a la recomposición de pasivos nunca existió ni se dio en la realidad,de ahí que sus personas plantearon dentro de dicho proceso excepción de pago documentado el cual fue declarado probado en primera instancia y revocado en segunda instancia sin haberse valorado las pruebas cursantes en el proceso. De lo expuesto, obviando aquella aparente contradicción en el fundamento de las pretensiones de los demandantes al afirmar por una parte que el préstamo para la recomposición de pasivo nunca existió y por otra parte el planteamiento de la excepción de pago sobre la indicada deuda, la discusión se aboca a determinar el pago documentado efectuado por los demandantes en relación al préstamo de $us. 133.000,00, al no estar en discusión por ninguna de las partes la validez del titulo coactivo por el cual se perfecciono el préstamo y tampoco el desembolso correspondiente de dicho monto en la cuenta de uno de los demandantes (fojas 149 - 150).

CONSIDERANDO: Que, si bien en el proceso ordinario posterior de revisión de sentencias ejecutivas y coactivas, se aplica lo dispuesto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las normas a seguirse en los procesos de conocimiento, esto no quiere decir que el objeto de la demanda ordinaria cambie en relación a lo resuelto en los procesos ejecutivos o coactivos en revisión, lo que implica, que la fase de averiguación o conocimiento del acto jurídico reclamado debe estar en relación con lo resuelto en los procesos ejecutivos o coactivos, al igual que los medios probatorios que puedan hacer valer las partes. En el sub lite, de la revisión de antecedentes se evidencia que los demandantes no han cumplido con la obligación que les impone el artículo 375 - 1) del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la verdad de los hechos en que fundan la acción y su derecho sea a través de la producción de prueba pertinente y relacionada a demostrar como se dijo anteriormente el pago documentando sobre el monto de $us. 133.000,00, tomando en cuenta que esta excepción de pago, como medio de extinción de las obligaciones debe justificarse con cualquier prueba escrita de pago que sea anterior a la intimación de pago y posterior a la deuda contraída, lo que no ha ocurrido en el presente caso, al no existir ninguna prueba fehaciente, que acredite el pago total de la deuda o el pago parcial de la obligación extendido por el acreedor, a esto hay que agregar que lo mencionado por los recurrentes en cuanto a la existencia de montos de dinero en sus cuentas debido a su actividad comercial, de ningún modo acreditan el pago de la misma, pues al no haber prueba documentada al respecto, no se puede presumir que estos montos de dinero contenidos en sus cuentas bancarias a finales del año 1999, estaban destinados al pago de la deuda contraída el año 2001.

Finalmente corresponde establecer que, las recomposiciones de pasivos a las que hacen referencia los recurrentes, resultan ser una simple constancia de débitos y traspasos como operaciones internas efectuados por la entidad bancaria, las cuales no tienen correspondencia entre la naturaleza de la excepción de pago documentado y los hechos expuestos como sustento por los recurrentes para afirmar la inexistencia de la obligación por ausencia de recomposición de pasivos como finalidad de la otorgación del crédito.

Por lo expuesto, al no ser ciertas las violaciones a la ley denunciadas por los recurrentes y tampoco evidenciarse errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas por el tribunal ad quem, corresponde resolver el recurso en el marco previsto por los artículos 271 - 3) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Oscar Antonio Molina Mela y Jamile Luz Marina Abuawad de Molina, cursante de fojas 735 a 738 y vuelta, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el Juez a quo.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 219/2012

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Antonio Molina Mela y otra
Demandado
Banco Nacional de Bolivia.
Proceso
Revisión de proceso coactivo.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2012AS/0219/2012Fuente oficial