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TSJ

AS/0219/2013

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 219

Sucre, 10/05/2013

Expediente: 76/2013-S

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183-185, interpuesto por Ribbentrop Pessoa Jeske, contra el Auto de Vista Nº 69/2012 de 21 de diciembre de 2012 cursante a fs.178-180, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad-Beni, dentro el proceso laboral que sigue Ribbentrop Pessoa Jeske, contra la Universidad Autónoma del Beni "Mcal. José Ballivián"; la respuesta de fs. 189-190; Auto de fs. 192 que concede el recurso; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 39/2012 de 09 de abril de 2012 que cursa a fs. 67-71, declarando improbada la demanda de fs. 1-3, sin costas, sin lugar a la restitución del actor a su fuente laboral; disponiendo que la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", proceda al pago de sus derechos y beneficios sociales cuando éste lo requiera, sea de forma personal, en la vía administrativa y/o en la judicatura laboral, por estar el mismo sujeto a la Ley General del Trabajo.

Interpuesto el recurso de apelación por Ribbentrop Pessoa Jeske, a fs. 74-76, resolviendo mediante Auto de Vista Nº 69/2012 de 21 de diciembre de 2012 fs. 178-180, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad-Beni, confirma la Sentencia Nº 39/2012 de 9 de abril de 2012, sin costas.

Dicha resolución motivó que Ribbentrop Pessoa Jeske, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 183-185, en contra del Auto de Vista Nº 69/2012 de 21 de diciembre de 2012 que cursa a fs. 178-180, en base a las siguientes consideraciones de orden legal:

Denunció, aplicación indebida de la Ley, señalando que el ad quem al concluir, que el demandante, hubiera tenido la calidad de funcionario de libre nombramiento en virtud del artículo 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público, con esa determinación violó los artículos 11 del Decreto Supremo 28699 y 46. 2) y 49. III) de la Constitución Política del Estado.

Sustentando que el artículo 3 III) del Estatuto del Funcionario Público, establece que "Las carreras administrativas de..... UNIVERSIDADES PUBLICAS..... se regularan por su legislación especial"; siendo en el caso de la Universidad Autónoma del Beni, su Estatuto y otras normas internas; indicó que al haber resuelto la presente causa basándose en el Estatuto del Funcionario Público, se incurrió en una aplicación indebida de la Ley, violando su derecho a la estabilidad laboral, amparó este su reclamo en el artículo 52 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, y del Régimen de Trabajo de la Universidad Autónoma del Beni, la misma que prescribiría que todo funcionario administrativo de dicha Universidad que ejerza sus funciones por cinco años o más tiene derecho a ser considerado como funcionario de carrera, señaló que su persona trabajó más de 11 años en la institución demandada, por lo que se hubiera encontrado incorporado a la carrera administrativa de la Universidad Autónoma del Beni en el momento de haber sido despedido.

Concluyó solicitando que mediante Auto Supremo se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada su demanda.

CONSIDERANDO II:De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto y antecedentes que cursan en el expediente, se tiene lo siguiente:

De los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que el recurrente sostiene, que al considerarlo como funcionario de libre nombramiento se incurrió en aplicación indebida de la Ley; al respecto cabe señalar que la Constitución Política de Estado en su artículo 233 establece: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento". De la misma forma la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 del 27 de octubre de 1999, clasifica a los servidores públicos, estableciendo en su artículo 5. c) que: "Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto". Concordando el Decreto Supremo 25746 del 24 de abril de 2000 Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, en su artículo 12. c) describe: "Funcionarios de Libre Nombramiento: Son aquellas personas designadas por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública para realizar funciones administrativos y técnico especializadas para los funcionarios electos y designados, sus atribuciones y el presupuesto asignado, serán determinados por el Sistema de Administración de Personal en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto.

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Criterio

...los funcionarios de libre nombramiento que desempeñan funciones en la administración pública, no son parte de la carrera administrativa, y por consiguiente no gozan de la estabilidad laboral en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera. En el caso de análisis de la revisión del expediente, se visualiza a fs. 102, que el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma del Beni ‘José Ballivián’, en su artículo 14. III. 12) establece que entre sus funciones y competencias del Rector está: ‘Solicitar al H.C.U. la ratificación de resoluciones rectorales, respecto a: la designación del Secretario General de la Universidad, Director General Administrativo y Financiero, Director de Desarrollo Universitario y Medio Ambiente, Director de la Unidad de Auditoria Interna…..’, a fs. 113 vta., el mismo Estatuto en su artículo 27 establece la dependencia de la Dirección de la Unidad de Auditoría Interna indicando: ‘La dirección de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad no participa en ninguna otra operación ni actividad administrativa, y depende directamente del Rectorado en lo funcional’ ( el interlineado es agregado); finalmente a fs. 137 vta., el artículo 66 del referido estatuto establece sobre la carrera administrativa señalando: ‘Toda funcionaria o funcionario administrativo de la Universidad Autónoma de Beni ‘José Ballivián’, que ejerza sus funciones de manera ininterrumpida en la institución por cinco años o más, tiene derecho a ser considerado como funcionario (a) de carrera administrativa en la U.A.B. ‘JB’, en concordancia con la Ley General del Trabajo, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’ (el interlineado es agregado). Subsumiendo al caso de autos, se establece que el recurrente conforme se observa en la documental de fs. 41, fue designado por el Rector Ing. Fabián A. Rodal Coelho, el 1 de julio de 1999, de forma directa, no se evidencia proceso alguno de selección o evaluación de méritos, como lo previene el Decreto Supremo Nº 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que tiene como finalidad regular el Sistema de Administración de Personal y la Carrera Administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental; la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios correspondientes; concluyendo así que el cargo de Director de la Unidad de Auditoría Interna que ostentaba el actor, era un cargo de confianza y de libre designación conforme se tiene a fs. 102, 113 vta. y 137.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / No se aplica a personal jerárquico de confianza
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2013AS/0219/2013Fuente oficial