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TSJ

AS/0219/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 219

Sucre, 22 de julio de 2014

Expediente: 82/2014-A

Demandante: Segundina Pérez Barberito

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Oruro

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de fs. 235 a 236, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-176/2014 de 8 octubre cursante de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Renta Única de Vejez seguido por Segundina Pérez Barberito en calidad de Derecho habiente del causante Rene Pérez Chamo en contra del SENASIR; la respuesta a fs. 243 y vta.; el Auto a fs. 245 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Resolución Administrativa

Tramitado el proceso de Reclamación, la Comisión de Reclamación compuesta por el Jefe de Unidad de Asesoría a.i. y el Director General Ejecutivo a.i. ambos del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 00322/2012 de 11 de julio, cursante de fs. 184 a 190, resolviendo confirmar la Resolución Nº 0000308 de 14 de enero de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas cursante en fs. 152 de obrados por estar dispuesta conforme a las disposiciones que rigen la materia, misma que refiere la existencia de inconsistencia de edad de René Pérez Chamo.

Asimismo advertido el fallecimiento del mismo el 13 de mayo de 2010, Segundina Pérez Barberito, acreditó su derecho a Renta de Viudedad como derecho habiente calculado en el equivalente al 80% del total de la renta del causante, es decir Bs. 965,31, que se le pagará a partir del mes de noviembre de 2010. Del mismo modo se refiere la existencia de un monto por cobro indebido de Bs.246.690,87.- correspondiente al periodo de 05/98 a 04/10 habiéndose descontado la suma de Bs.2.091,50.- de los reintegros de la renta única de viudedad quedando un saldo en contra por cobro indebido de Bs.244.599,37.- que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la Renta Única de Viudedad calificada.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de reclamación por la demandante a fs. 165 y vta. el mismo fue resuelto, mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-176/2014 de 8 octubre cursante de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocando en parte la Resolución Nº 0000308 de 14 de enero de 2011, como la Resolución Nº 00322 de 11 de julio de 2012, disponiendo la restitución de los descuentos efectuados a la Renta de Viudedad de Segundina Pérez Barberito; debiendo además otorgarse dicha renta a partir del mes de noviembre de 2010.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el SENASIR, se extrae como motivos del mismo, lo siguientes:

Refiere que, el Auto de Vista Recurrido es contrario a los intereses del Estado y no se enmarca dentro de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social porque transgrede el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), arts. 1 y 2 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 266/2005 de 25 de mayo y art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005, debido a que el titular de la renta de jubilación presentó Certificado de Nacimiento, Certificado de Matrimonio, fotocopia de Cédula de Identidad y fotocopia de Certificado de Cédula de Identidad originando la Resoluciones Nº 009365 de 3 de junio de 1998 y Nº 007773 de 1 de junio de 1999 que le otorgan respectivamente cada uno el equivalente al 46% de su promedio salarial equivalente a Bs.603,32.- más incrementos de ley a partir de 1998 para cada una de las Resoluciones, en ambos casos se considera como fecha de nacimiento el 11 de abril de 1941. Señala que el SENASIR haciendo uso de sus atribuciones verifico de oficio los datos del beneficiario, asimismo mediante Resolución Nº 0000123 de 7 de enero de 2011 la Comisión de Calificación de Rentas Resuelve otorgarle la matrícula Nº 410411PCR como nacido el 11 de abril de 1941, recalcular las Rentas Básica y Complementaria otorgadas por las dos Resoluciones supra citadas, y calificar una renta a partir de noviembre de 2010, otorgar Renta de Viudez a favor de Segundina Pérez Barberito a partir de noviembre de 2010 por ser su derecho habiente. Que, determinado como se encuentra lo indebidamente cobrado por el titular de la renta se resuelve descontar en el 20% mensual de la Renta de Viudedad a ser calificada hasta su cancelación total.

Del mismo modo indica por el informe de fs. 120 se advierte que Rene Pérez Chamo contaba con dos partidas consignado su nacimiento primero el 11 de abril de 1952 que fue anulada por orden judicial

asimismo, prosiguió mediante proceso judicial la acreditación del requisito de edad estableciendo como fecha de nacimiento única y verdadera el 11 de abril de 1941, cuya presentación de la ejecutorial fue realizada por Segundina Pérez Barberito en su calidad de Derecho Habiente el 8 de octubre de 2010 cumpliendo el art. 1 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.

II.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista recurrido, por vulnerar las normas legales en materia de Seguridad Social y constituir un agravio a los intereses económicos del Estado.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

1.- Sobre la protección constitucional del Derecho a la Renta de Viudez.

A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. ….”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

Resulta necesario señalar que el derecho a la jubilación y viudedad forman parte de la Seguridad Social, y se encuentran plenamente consolidados por el ordenamiento constitucional siendo deber del Estado protegerlos a través de sus instituciones llamadas por ley.

2.- Análisis del caso

En el caso de autos, la entidad recurrente denuncia la transgresión de los arts. 471 del RCSS, 1 y 2 de la RM Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, no obstante se evidencia que el SENASIR mediante Resoluciones Nº 009365 de 3 de junio de 1998 y Nº 007773 de 1 de junio de 1999 procede a otorgar Renta de Vejez y Renta Complementaria de Vejez respectivamente a favor de Rene Pérez Chamo, tomando en cuenta como su fecha de nacimiento el 11 de abril de 1941 que es la misma con la que el titular de la renta contaba antes de comenzar su trámite de jubilación conforme se observa en la literal de fs. 25 (formulario de afiliación a la Caja Ferroviaria de Salud), fs. 32 (Certificado de matrimonio), fs. 33 (fotocopia legalizada de Cédula de Identidad), fs. 33 (certificado de Cédula de Identidad) y fs. 35. (Certificado de Nacimiento), asimismo se evidencia que el SENASIR con la facultad conferida por el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 (fs. 100 a 101) procede a la revisión de oficio de la calificación de rentas y pagos globales, identificando que hubiera otra fecha de nacimiento del causante como 11 de abril de 1952, solicitando a fs. 108 se presente Resolución Judicial y certificado de ejecutorial del proceso mediante el cual realizo su inscripción de nacimiento en 16 de febrero de 1998 en el Registro Civil, exigencia que es cumplida por la esposa Segundina Pérez Barberito el 8 de octubre de 2010 ( fs. 130) quien ya había solicitado el beneficio social como derecho habiente el 19 de mayo de 2010 ( fs. 117), razón por la cual el SENASIR a fs. 152 emite la Resolución Nº 0000308 de 14 de enero de 2011 basándose en los arts. 1 y 2 de la RM Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y haciendo referencia al art. 471 del RCSS, en cuanto concierne a la fecha de presentación de los documentos faltantes.

Ahora bien, de la revisión de los documentos cursantes en obrados se advierte que el titular de la renta nació el 11 de abril de 1941, no habiendo sufrido dicha fecha de nacimiento ninguna modificación desde el inicio del trámite hasta el presente, mas al contrario fue ratificado y consolidado mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme consta por ejecutorial cursante a fs. 125 a 126, en consecuencia en ningún momento se demostró la inconsistencia de fecha de nacimiento, porque, si bien el SENASIR determinó una diferencia en los datos del asegurado, en ningún momento demostró la nulidad de las literales cursantes a fs. 25, 32, 33, 34, 35 y 125 a 126 del dossier por que dicha entidad debe ajustar sus actos a derecho, siguiendo el procedimiento correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional a efecto de demostrar la falsedad o fraude provocado, para posteriormente recién proceder a imponer la sanción que corresponda, advirtiéndose también que la ahora solicitante cumplió las exigencias dilatorias y burocráticas de la entidad recurrente, por lo que corresponde reconocer el derecho de la ahora derecho habiente conforme refiere el art. 35 del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y sin imposición de sanciones, máxime si el derecho a la renta de viudedad se encuentra protegido por los arts. 45 I. II. III. IV, 13.I y 109.I de la CPE.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Alzada aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente al momento de emitir la resolución recurrida, por lo que corresponde resolver el recurso, en la forma dispuesta por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 235 a 236 interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño en representación del SENASIR.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado

Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera

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Datos del proceso

Demandante
Segundina Pérez Barberito
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2014AS/0219/2014Fuente oficial