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TSJReiteradora

AS/0219/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente manifiesta que los Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 42 vulneraron el principio de pertinencia y congruencia porque por mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC-2013) tenían que circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de a...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE SUELDOS Y QUINQUENIOS DEVENGADOS
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 219

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente : 334/2018-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Eduardo Gutiérrez del Río

Demandado : Caja de Salud de la Banca Privada

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 399 a 402, interpuesto por Eduardo Gutiérrez del Río, contra el Auto de Vista N° 42 de 11 de junio de 2018, cursante a fs. 394 y vta., emitido por la Sala en materia Social y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de sueldos y quinquenios devengados; que sigue el recurrente contra la Caja de Salud de la Banca Privada; la respuesta de fs. 414 a 416; el Auto de 13 de julio de 2018, que concedió el recurso (fs. 417 vta.); el Auto de 30 de julio de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 425 y vta.), los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de Santa Cruz, administrando justicia en primera instancia, emitió la Sentencia Nº 38/17 de 19 de septiembre de 2017 (fs. 330 a 334), que declaró:

1. Probada en parte la excepción perentoria de cosa juzgada y excepción de pago opuestas por la Caja de Salud de Banca Privada, mediante memorial de fs. 39 a 44 de obrados, por no ajustarse a las formalidades exigidas por el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2. Probada en parte sin costas y costos, la demanda de fs. 11 a 12, por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de Eduardo Gutiérrez del Rio, por la Caja de Salud de Banca Privada, correspondiendo el pago de derechos más el pago de la multa con el recargo del 30% establecido en el art. 3.II del Decreto Supremo (DS) Nº 522 de 26 de mayo de 2010 y en cuyo mérito ordenó cancelar a tercero día de ejecutoriada esta Sentencia, a favor de la parte demandante Eduardo Gutiérrez del Río, la suma de Bs.9.893.- (Nueve mil ochocientos noventa y tres 00/100 Bolivianos) por concepto de reposición de incremento salarial de las gestiones 2008, 2009 y 2010.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por Eduardo Gutiérrez del Río y por Ever Filemón Soto Justiniano, en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada-Regional Santa Cruz (fs. 338 a 340 vta.; y fs. 352 a 354; respectivamente), la respuesta al segundo recurso de fs. 359 a 361, mediante Auto de Vista Nº 42 de 11 de junio de 2018 de fs. 394 y vta., la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia impugnada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Eduardo Gutiérrez del Río, interpuso recurso de casación en el fondo conforme los fundamentos del escrito de fs. 399 a 402, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 30 de julio de 2018 (fs. 425 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

1.- Los Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 42 vulneraron el principio de pertinencia y congruencia porque por mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC-2013) tenían que circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, y también decidir sobre los puntos omitidos en la Sentencia de primera instancia que fueron reclamados en el recurso de apelación, pero no lo hicieron por lo que violaron el citado artículo.

2.- El Auto de Vista recurrido viola el art. 10.III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 porque la Caja de Salud de la Banca Privada fue conminada a reincorporar al actor por la Juez 4ta del Trabajo, mediante la Sentencia laboral dictada el 25 de agosto de 2008 y la parte demandada en vez de cumplir inmediatamente con la conminatoria, procedió a dilatar esta reincorporación presentando recursos legales que fueron rechazados, reincorporándolo recién el 1 de septiembre de 2010, cuando el proceso concluyó en todas sus instancias judiciales y la parte demandada no tuvo más recursos legales que oponer, desconociendo ahora los Vocales tal disposición legal y presumiendo que durante este periodo estuvo trabajando el actor en otro lugar, vulnerando así los principios de protección del trabajador, de la inversión de la prueba y el in dubio pro operario, contenidos en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

3.- Señala que los Vocales omitieron valorar las pruebas documentales que cursan a fs. 41, 45, 46, 47 y 89, las cuales son irrefutables y acreditan que la Caja de Salud de la Banca Privada; no pagó de oficio los cinco quinquenios como dicen los Vocales, tampoco lo hicieron en el plazo legal (30 días calendario) computables a partir de la solicitud que le presentó el actor el 27 de marzo de 2014, según lo prevé el art. 3.IV del DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010, la cual cursa de fs. 41 a 43, sino después de 1 año, 1 mes y 23 días, procediendo la aplicación del pago de la multa equivalente al 30% del monto total prevista en la referida disposición legal y no como erróneamente lo resolvieron en el Auto de Vista.

4.- Continúa indicando que, lo llamativo del Auto de Vista recurrido es que incurre en incongruencia porque confirma la Sentencia apelada en la que el Juez a quo obliga a la Caja de Salud de la Banca Privada a pagarle el incremento del sueldo de los periodos 2008 (10%) 5 meses; gestión 2009 (12%) 1 año; y gestión 2010 (5%) de 7 meses, pero no así los 24 sueldos adeudados de este periodo ni el incremento salarial de las gestiones de las gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013.

5.- Finaliza expresando que, en su recurso de apelación alegó que el Juez no se pronunció respecto a los demás derechos y beneficios sociales no pagados por la Caja de Salud de la Banca Privada y que fueron sometidos al acervo probatorio, según el Auto de Prueba: (otros derechos sociales y conceptos que pudieran corresponder); siendo estos derechos laborales: aguinaldos desde 1988 a 2010 (pago doble) vacaciones anuales por el periodo de 1988 a 2010; incremento salarial omitido por el periodo 2007 a 2013; y 5.287 horas extras por el periodo del año 1995 a 2006, y simplemente dicen que solo son objeto de análisis las pretensiones relativas al periodo comprendido entre el despido y la reincorporación y que la demanda no emerge de la extinción de la relación laboral, y si bien no reclamó estos derechos en su demanda, los arts. 202.c) del CPT, 265.I y III del CPC-2013 y 48.II y III de la CPE los obliga a hacerlo, incluso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así lo reconoce (Auto Supremo Nº 437 de 15 de noviembre de 2012, reiterada en el Auto Supremo Nº 113de 28 de mayo de 2014).

Petitorio:

Concluye solicitando se dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido, ordenando que la Caja de Salud de la Banca Privada le pague los 24 meses de salario del periodo agosto de 2008 hasta agosto de 2010; así como los aguinaldos de 1988 a 2010 (pago doble); vacaciones anuales por el periodo de 1988 a 2010; incremento salarial omitido por el periodo 2007 a 2013 y 5.287 horas extras por el periodo del año 1995 a 2006, más la multa del 30% correspondiente por no haberle cancelado sus derechos y beneficios sociales en el plazo legal establecido.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 399 a 402, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones de forma previamente:

Conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción o determinar la nulidad de oficio que correspondiera, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, según prevé el art. 252 del CPC.

En el contexto señalado supra, resulta preciso establecer que, de acuerdo a lo determinado por el art. 213.II.3) y 4) del CPC-2013, las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas, fundamentadas y sobre todo, acordes con las peticiones expuestas por las partes.

Además que las resoluciones deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto en la valoración de las pruebas aportadas y producidas como en el trámite del proceso y como también en los fundamentos de la Resolución que deben circunscribirse a los puntos que hubieran alegado las partes.

Bajo estas premisas, es innegable que la congruencia y la pertinencia de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico consagrado constitucionalmente como los elementos del debido proceso, que se traducen en la garantía de legalidad procesal que permite proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita comprender con nitidez las razones de la decisión asumida por el Tribunal.

Esto significa que todo administrador de justicia al resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe exponer claramente los hechos y los razonamientos adoptados para el efecto, explicando el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, fundamentando legalmente y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Pero principalmente, debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Tal como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en numerosos Autos Supremos y en correspondencia con lo señalado por el Tribunal Constitucional al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1494/2011-R emitida en fecha 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso:“…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, …. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son añadidas).

Por lo expuesto, se evidencia que la pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales debe contener necesariamente un estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. El incumplimiento de las exigencias expuestas amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, preservando la correcta administración de justicia.

La jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los Tribunales de alzada; concluyendo en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0593/2012 de 20 de julio, que cita a su vez, la SC N° 0682/2004-R de 6 de mayo, señalando que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo….” (Las negrillas son añadidas).

De lo referido y en base a la revisión del recurso de apelación (fs. 338 a 340 vta.) promovido por Eduardo Gutiérrez del Rio, se advierte que reclamaba:

1.- Se emitió la Sentencia sin motivar o fundamentar adecuadamente sobre las pruebas que sustentan la demanda por pago de sueldos y quinquenios devengados; argumentando de manera incongruente respecto de las excepciones perentorias de cosa juzgada y pago documentado; incumpliendo con determinaciones del Auto de Vista anulatorio y el art. 202 del CPT.

2.- Los sueldos por los 24 sueldos que transcurrieron desde que se emitió la Sentencia de 25 de agosto de 2008 hasta su efectiva reincorporación el 1 de septiembre de 2010, no fueron cancelados conforme al art. 10.III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010 porque en la inicial “Sentencia de 25 de agosto de 2008”, solamente determinó la reincorporación laboral y pago de 23 sueldos, que abarcaron de octubre de 2006 a agosto de 2008.

3.- La falta de cancelación de los derechos sociales de: aguinaldos desde 1988 a 2010 (pago doble), vacaciones anuales por el periodo de 1988 a 2010, incremento salarial omitido por el periodo 2007 a 2013 y el pago de 5.287 horas extras por el periodo del año 1995 a 2006, estableciendo montos por cada derecho laboral citado, y tales adeudos alegó que se demostraron por planillas de aguinaldos, certificaciones, confesión provocada, presunciones, etc.; pero, la Sentencia Nº 38/17 emitida por el Juez de Partido de Trabajo Sexto, solo ordenó el pago del incremento salarial de las gestiones 2008 a 2010, omitiendo pronunciarse sobre el incremento salarial de las gestiones restantes y los otros derechos laborales citados; el actor demandó estos derechos en el presente proceso, porque no fueron juzgados ni resueltos dentro del fenecido proceso de “reincorporación”, como forzadamente se establece en la Sentencia apelada, no existiendo cosa juzgada.

4.- La parte demandada reconoció y pagó los cinco quinquenios que abarcan de agosto de 1988 hasta agosto de 2013, en el que se incluye el periodo de agosto de 2008 a 1 de septiembre de 2010, elemento que tampoco fue considerado por el Juez a quo para ordenar el pago de los 24 sueldos citados, debiendo reparar esta pretensión el Tribunal Ad quem y revocar parcialmente la Sentencia Nº 38/17, ordenando el pago de los 24 meses de sueldo del periodo agosto de 2008 hasta 1 de septiembre de 2010.

De la descripción de los agravios citados y que fueron reclamados en el recurso de apelación, se constata que el Auto de Vista es discordante con los datos del proceso, no contiene fundamentación sobre todos los agravios reclamados y relacionados al objeto de la litis, no guarda relación con la demanda, la sentencia impugnada y el recurso de apelación interpuesto por el trabajador, llegándose al razonamiento de que no se dio estricto cumplimiento del principio de congruencia por parte del Tribunal Ad quem. En ese sentido se observa que el Auto de Vista en su fundamentación contenida en el Segundo Considerando, refiere: “…El Juez a quo procedió correctamente aunque con alguna diferencia de fundamentos que a continuación detalla este Tribunal de alzada …”, sin dar el análisis específico, claro y preciso a cada uno de los agravios enumerados establecidos en el recurso de apelación, continúa expresando: “… en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada de fecha 25 de Agosto de 2008, la CAJA DE SALUD DE LA BANCA PRIVADA reincorporó a su fuente laboral al demandante EDUARDO GUTIERREZ DEL RIO y le pagó el monto correspondiente a 23 meses de sueldos devengados conforme lo ordenado en dicha sentencia (Fs.31)” y bajo tal argumento escaso y sin ninguna base legal, expresa: “… constituye un extremo descaro pretender el pago de otros 24 meses sin haber trabajado, abusando de la benevolencia de la legislación laboral…” (sic) y concluye expresando que corresponde al Tribunal de segunda instancia, confirmar la resolución impugnada.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que el Auto de Vista, en su Segundo Considerando, no brindó el análisis o pronunciamiento expreso de cada uno de los agravios establecidos en la apelación, simplemente se limitó a confirmar la Sentencia apelada, sin establecer la fecha exacta de tal reincorporación a efectos de determinar los derechos laborales que hayan podido generarse en favor del trabajador, reclamo reiterado en el recurso de apelación y solo se limitó a expresar que sería un descaro pretender el pago de otros 24 meses de salario, los cuales están repetidamente explicados del porqué de su petición en el recurso de apelación (emergieron por la demora en la efectivización de la reincorporación ordenada por la Juez 4to de Trabajo); por consiguiente, claramente resulta evidente que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido no dio pronunciamiento alguno sobre la aplicación del art. 10.III del DS Nº 28699 de 2006, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010 en cuanto el pago de los 24 sueldos demandados, como tampoco omitió opinión sobre el pago de los derechos laborales de aguinaldos en pago doble por incumplimiento, vacaciones, horas extras, etc., ni sobre la falta de valoración de la prueba presentada (planillas de aguinaldos, certificaciones, confesión provocada, presunciones, etc.), reclamados expresamente por el trabajador en apelación, incumpliendo de esa manera, con lo previsto en el art. 213.II.3) y 4) del CPC-2013; por consiguiente se establece la vulneración del art. 265.I y III del CPC-2013 ante la evidente falta de pertinencia en la resolución de agravios expresados por el recurrente.

En ese sentido, debe tenerse presente que la pertinencia y congruencia en las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, pero principalmente, debe existir congruencia entre lo pedido, lo examinado y lo resuelto; haciendo notar a los Vocales que suscribieron el Auto de Vista N° 42 de 11 de junio de 2018, que la resolución debió efectuarse con fundamentos concisos y claros, analizando y resolviendo de forma congruente todos los agravios expuestos, expresando las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en resguardo del debido proceso; aspectos que como ya se explicó, no fueron cumplidos en el Auto de Vista recurrido.

Por consiguiente, se advierte que el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento respecto a todos los agravios llevados en apelación sobre: 1) La aplicación del art. 10.III del DS Nº 28699 de 2006, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010 en cuanto el pago de los 24 sueldos demandados; 2) Sobre el pago de los derechos laborales de aguinaldos en pago doble por incumplimiento, vacaciones, horas extras, etc.; y; 3) Sobre la falta de valoración de la prueba presentada (planillas de aguinaldos, certificaciones, confesión provocada, presunciones, etc.), por lo que, no dio cumplimiento al citado art. 213.3) y 4) del CPC-2013.

Por lo anotado y en el marco legal descrito, habiéndose evidenciado que el Tribunal de Alzada ha vulnerado el principio de congruencia, previsto en los arts. 5 y 265.I del CPC-2013, normas de orden público y cumplimiento obligatorio, correspondiendo en consecuencia, que este Tribunal Supremo de Justicia en virtud a la previsión contenida en el art. 106.I y sgtes., del citado Adjetivo Civil, emitir su fallo conforme lo previsto por el art. 220.III.1.c) del mismo cuerpo legal, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº 42 de 11 de junio de 2018 de fs. 394 y vta., emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente Resolución.

No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos) a cada uno de los Vocales del Tribunal Ad quem por la manifiesta inobservancia de los arts. art. 213.II.3) y 4), y 265.I y III, ambos del CPC-2013 y la incongruencia omisiva en su fallo emitido.

Se recomienda al Tribunal de alzada; mayor atención en cuanto la consideración de las apelaciones que conoce, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 220.III del CPC-2013 y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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NULIDAD DE OBRADOS/Cuando un juez omite motivar una resolución impide a las partes conocer cuales son sus razones que sustentan su fallo, por eso las resoluciones deben ser lógicas y claras para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Gutiérrez del Río
Demandado
Caja de Salud de la Banca Privada
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE SUELDOS Y QUINQUENIOS DEVENGADOS
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Parágrafo I y III del art. 265 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019AS/0219/2019Fuente oficial