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TSJReiteradora

AS/0219/2020

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Improcedencia

Los recurrentes acusaron que la Juez A quo interpretó de manera errónea la documentación acompañada como prueba de cargo propuesto por Alejandro Silva Silva, consistente en el el Certificado Catastral Nº 31-217-23 de 15 de junio de 1999, específicamente reconoce una superficie de 344.76 m2., de los...

Proceso
Mejor derecho de propiedad más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 219/2020

Fecha: 19 de marzo de 2020

Expediente: LP-21-20-S.

Partes: Alejandro Silva Silva y Anacleta Manzaneda de Silva c/ Marina García Guillen de Ramos y los herederos de Damian Ramos Zapana.

Proceso: Mejor derecho de propiedad más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 448 a 454, interpuesto por Ayda Polonia, Alberto David, Armenio Grimman, Angélica Rosa, Bertha Matilde todos Silva Manzaneda y Anacleta Manzaneda de Silva representados por América Leonarda Silva Manzaneda contra el Auto de Vista Nº S-296/2019 de 2 julio, cursante de fs. 445 a 446, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho de propiedad más pago de daños y perjuicios seguido por Alejandro Silva Silva y Anacleta Manzaneda de Silva contra Damián Ramos, Marina García Guillen de Ramos y herederos; la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 457 a 459; el Auto de concesión del recurso de casación de 21 de enero de 2020 cursante a fs. 471 y vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 114/2020-RA de 17 de febrero, cursante de fs.478 a 479 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 17 a 18, subsanada de fs. 21 a 22 y ampliada a fs. 167, Alejandro Silva Silva y Anacleta Manzaneda de Silva iniciaron proceso ordinario de mejor derecho de propiedad más pago de daños y perjuicios, contra Damian Ramos Zapana y Marina García Guillen de Ramos, y herederos una vez citados, Marina García Vda. de Ramos en su condición de heredera de Damián Ramos Zapana, se apersonó al proceso contestando negativamente y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios; tramitándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 286/2017 de 19 de mayo cursante de fs. 423 a 429, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de La Paz, declaró: IMPROBADA la demanda principal sobre mejor derecho propietario e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes América Leonarda Silva Manzaneda en representación legal de Ayda Polonia, Alberto David, Armenio Grimman, Angélica Rosa, Bertha Matilde todos Silva Manzaneda y Anacleta Manzaneda de Silva por memorial cursante de fs. 432 a 433, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº S-296/2019 de 2 de julio, cursante de fs. 445 a 446, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 286/2017 de 19 de mayo.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ayda Polonia, Alberto David, Armenio Grimman, Angélica Rosa, Bertha Matilde todos Silva Manzaneda y Anacleta Manzaneda de Silva representados por Ameríca Leonarda Silva Manzaneda, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recursos de casación de América Leonarda Silva Manzaneda en representación legal de Ayda Polonia, Alberto David, Armenio Grimman, Angélica Rosa, Bertha Matilde todos Silva Manzaneda y Anacleta Manzaneda de Silva en lo tracendental de dicho medio de impugnación:

1. Acusaron que la Juez A quo interpretó de manera errónea la documentación acompañada como prueba de cargo propuesto por Alejandro Silva Silva, consistente en el el Certificado Catastral Nº 31-217-23 de 15 de junio de 1999, específicamente reconoce una superficie de 344.76 m2., de los cuales la parte demandada ocupó de mala fe 140.75 m2, motivo por el cual se afectó el derecho propietario de los recurrentes, contexto que no fue considerado por la Juez A quo y por el Tribunal Ad quem.

2. Reclamaron que no se haya valorado las declaraciones testificales propuestas por los demandantes, en virtud a que la autoridad jurisdiccional señaló que los testigos de cargo no habrían aportado ningún dato que demuestre las aseveraciones del demandante porque desconocían los datos del inmueble, aseveración que vulneró los medios de prueba, más aun si ellos declararon que el lote era de la familia Silva y que Dionicia Sullcata solo tenía 100 m2 para vender, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista de referencia.

Petitorio.

Solicitaron la emisión de un Auto Supremo que CASE el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda.

Respuesta al recurso de casación de Marina García Vda. de Ramos.

Refirió que la recurrente, no describe en que norma se ampara para interponer dicho recurso, infringiendo el art. 271.I del Código Procesal Civil, expresando en forma general y no así en forma específica, como indica la norma de referencia.

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Máxima

IDENTIDAD y SINGULARIDAD/Aun existiendo la posibilidad de haberse extendido el título de propiedad por el mismo tradente; la superficie otorga una identidad y singularidad al bien, que debe ser el mismo (en ambas transferencias) o en su caso estar demostrado que se ubica en el perímetro del predio del actor o que se encuentra sobrepuesto.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Silva Silva y Anacleta Manzaneda de Silva
Demandado
Marina García Guillen de Ramos y los herederos de Damian Ramos Zapana.
Proceso
Mejor derecho de propiedad más pago de daños y perjuicios.

Precedente

Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”. En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2020AS/0219/2020Fuente oficial