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TSJReiteradora

AS/0219/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Trabajador puede optar por el pago de beneficios sociales o por reincorporación, no por ambos

El recurrente acusa errada interpretación de la responsabilidad penal y administrativa en el marco de la Ley Nº 1178, al eximir de responsabilidad administrativa al actor, bajo el fundamento de no haberse establecido responsabilidad penal dentro del proceso judicial, siendo que persiguen fines difer...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 219

Sucre, 21 abril de 2021

Expediente : 030/2021-S

Demandante : Sebastián Toco Villca

Demandado : Empresa Minera Huanuni

Proceso : Reincorporación

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 188, promovido por la demandada Empresa Minera Huanuni, contra el Auto de Vista Nº 394/2020 de 20 de noviembre de fs. 164 a 169, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Sebastián Toco Villca contra la empresa recurrente representada por Oscar Reynaldo Subirana Cortéz, la contestación de fs. 191 a 192 del demandante; el Auto Nº 05/2021 de 4 de enero, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 18 de enero de 2021, de fs. 200 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación” incoado por Sebastián Toco Villca, contra la Empresa Minera Huanuni, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni en Suplencia Legal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 25/2018 de 23 de octubre, de fs. 122 a 125 y vta., por la que declaró PROBADA la demanda, disponiendo la reincorporación del actor a su fuente de trabajo y a las mismas funciones hasta antes del despido, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva; alternativamente: si bien, no se acreditó el pago de beneficios sociales, empero es la empresa quien deberá de cumplir con aquella obligación dentro los parámetros y plazos que otorga la ley.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la empresa minera demandada Huanuni (fs. 143 a 151 y vta.), sin contestación a la misma, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 394/2020 de 20 de noviembre, de fs. 164 a 169, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el representante de la empresa minera Oscar Reynaldo Subirana Cortéz por memorial de fs. 182 a 188, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme el siguiente fundamento:

1. Errada interpretación de la responsabilidad penal y administrativa en el marco de la Ley Nº 1178, al eximir de responsabilidad administrativa al actor, bajo el fundamento de no haberse establecido responsabilidad penal dentro del proceso judicial, siendo que persiguen fines diferentes. La comisión de una contravención administrativa no puede estar supeditada a la existencia de responsabilidad penal como aconteció en el presente caso, cuando los de instancia supeditan su decisión simplemente en la sentencia absolutoria en materia penal desconociendo la existencia de la responsabilidad administrativa y desestimando la misma, generando inseguridad jurídica.

2. Errónea valoración de la prueba y de la jurisprudencia constitucional, habiéndose tomado como prueba absoluta e irrefutable la Sentencia Penal absolutoria ejecutoriada y desechado por completo la Resolución administrativa también ejecutoriada por la que se determinó el retiro del trabajador por responsabilidad administrativa. Si la sentencia absolutoria no está basada en la inexistencia del hecho, o la no participación del imputado en el mismo, esa sentencia no puede modificar una Sentencia civil ejecutoriada emergente del mismo hecho, porque no se absuelve por la no existencia del hecho sino por la falta de pruebas.

3. Errada determinación del despido injustificado, para que el despido sea justificado necesariamente debe existir de manera previa un proceso administrativo o en su caso una imputación formal dentro del proceso penal, que al momento de procederse con el retiro definitivo se ha cumplido con dicha exigencia de Ley, resultando inaplicable lo establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y el Decreto Supremo (DS) Nº 495 en cuanto a la reincorporación determinada.

4. Ilegal determinación de anular el proceso administrativo que sin sustento legal determinó dejar sin efecto el mismo.

Petitorio

Solicitó que en aplicación del art. 220-IV del CPC-2013 resuelva casando el auto de vista recurrido de 20 de noviembre, declarando improbada la demanda.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 191 a 192, la empresa demandada negó todo lo referido en el recurso de casación interpuesto, desmereciendo las Sentencias constitucionales citadas al no ser vinculantes al caso concreto, que con la Sentencia absolutoria se demuestra la inocencia del trabajador y que la empresa demandada despidió injustamente. Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación incoado y quede incólume la Sentencia Nº 25/2018 y el Auto de Vista Nº 394/2020.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 18 de enero de 2021 de fs. 200 y vta. declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción pertinente o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas provocados y la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en ese entendido se tiene que éste Tribunal de Casación puede disponer la nulidad en dos casos:

a) De oficio. En aplicación del art. 17-I de la LOJ y 106 del CPC; por el cuál, la nulidad de oficio del proceso procede cuando: I) La Ley la califique expresamente; y II) Ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente.

Se debe precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta; sino que, está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, por lo que el Juez o Tribunal, antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad.

b) A solicitud de parte. En los casos en que la parte afectada no concurra a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva; y cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.

Al respecto se establece que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes; sin que ello signifique, otorgar la razón a quién la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.

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BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN/ El trabajador tiene la facultad de decidir si optar por la continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, el pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral.

Datos del proceso

Demandante
Sebastián Toco Villca
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

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