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AS/0219/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente observó los agravios prorrumpidos, carecen de pertinencia, vulnerándose el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1 num. 16) de la Ley N° 439, toda vez que la Juez durante la sustanciación del proceso ...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 219/2022

Fecha: 08 de abril de 2022

Expediente: LP-20-22-S

Partes: José Sillerico Salinas c/ Gabriela Sempertegui Saavedra.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 310, interpuesto por Gabriela Sempertegui Saavedra, representada por Luz Patricia Ávila López, contra el Auto de Vista Nº 365/2021 de 28 de octubre, de fs. 297 a 299, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por José Sillerico Salinas contra la recurrente, el Auto de concesión de 21 de enero, visible a fs. 315, el Auto Supremo de Admisión N° 120/2022-RA de 21 de febrero, de fs. 320 a 321, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Sillerico Salinas, por memorial de fs. 44 a 45 vta., y subsanado a fs. 48 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Gabriela Sempertegui Saavedra, quien una vez citada y emplazada mediante edicto, no se apersonó al proceso y por Auto de 01 de febrero de 2019 a fs. 108, se le designó defensor de oficio a Rubén Ángel Vargas Arias, quien contestó negativamente a la demanda según escrito de fs. 115 a 116, posteriormente, se apersonó Gabriela Sempertegui Saavedra representada por Etelvina Saavedra Arismendi, interponiendo incidente de nulidad de fs. 130 a 139, que en la audiencia preliminar de 23 de mayo de 2019 fue rechazada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 372/2019 de 13 junio, cursante de fs. 167 a 170, en la que la Juez Público de Familia 13º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, determinando como bienes gananciales: 1. El departamento 5 “B” Altillo 5° piso, Baulera 10, sótano 1, edificio “ El PARQUE” con Matrícula N° 2.01.0.99.0055885. 2. El departamento ubicado en el edificio “VILLALOBOS”, calle Villalobos, S/N, zona Miraflores, en el PALIER 1, N° 3, bloque “A” con Matrícula N° 2.01.0.99.0134099, que deberá ser compensado por la venta efectuada el 2016, conforme la tasación en ejecución de Sentencia con el resultado se aplique la compensación del 50% en favor del demandante. 3. La suma de $us 14.000 monto que recibió la demandada en calidad de apoderada, por concepto de dinero recibido en cumplimiento a la audiencia de conciliación dentro un anterior proceso penal seguido por José Sillerico Salinas, contra Clausdia Gesik Jallaza. 4. El 50 % del bien inmueble, departamento P. 3° bloque 2, edificio “OBRAJES 9” Av. 14 de septiembre N° 5453, inscrito bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0131466 cuyo copropietario figura José Sillerico Salinas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gabriela Sempertegui Saavedra, representada por Etelvina Saavedra Arismendi, mediante memorial de fs. 174 a 176 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 365/2021 de 28 de octubre, de fs. 297 a 299, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada manifestando que, recurrido en apelación por el actor de fs. 171 a 172 vta. y la parte demandada de fs. 174 a 176 vta., el Auto de Vista N° 389/2020 de fs. 207 a 208 vta., anuló el Auto de concesión a fs. 182 haciendo referencia al recurso de apelación, concedido en el efecto diferido en el Auto a fs. 78, que no fue considerado por la Juez al no pronunciarse sobre el mismo en el Auto de fs. 279, sin embargo pese a que este no fue concedido, los alegatos contenidos en el mismo no desvirtúan el fondo de la causa, considerándose como desistido.

Por otro lado, el recurso de apelación de fs. 174 a 176 vta., al no haberse interpuesto en el plazo de 10 días resulta ser inadmisible, debiendo aplicarse la misma lógica a la reserva del recurso de apelación concedida en efecto diferido pronunciada en audiencia preliminar de fs. 155 a 158 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gabriela Sempertegui Saavedra, representada por Luz Patricia Ávila López, según memorial de fs. 305 a 310, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El Tribunal de alzada no observó los agravios prorrumpidos, carecen de pertinencia, vulnerándose el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1 num. 16) de la Ley N° 439, toda vez que la Juez durante la sustanciación del proceso violó la normativa y lo vicia de nulidad por errónea aplicación de la normativa transgrediendo el debido proceso, principio de congruencia, pertinencia y derecho a la defensa por realizar un análisis superficial de los antecedentes.

2. Se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Juez y el Ad quem, pues el Tribunal de alzada debió anular el proceso, para que se proceda con la citación de forma correcta, toda vez que la Juez de primera instancia no consideró que la demandante se encontraba en los Estados Unidos y por tal motivo estaba obligado a proceder conforme dispone el art. 123.III del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

Según el Auto de Vista N° 365/2021 y complementado de fs. 297 a 299 y 302, el recurso de apelación de fs. 174 a 176 vta., fue declarado extemporáneo lo que hace aplicable el art. 272 de la Ley N° 439 por lo que corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, así también, la ejecutoria de Sentencia y la remisión de obrados al juzgado de origen.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia de las resoluciones.

En el Auto Supremo Nº 490/2018, de 13 de junio se orientó al respecto estableciendo que: “(…) este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Como primer reclamo, la recurrente postula que el Tribunal de alzada no observó que los agravios carecen de pertinencia, vulnerándose el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1 num. 16) de la Ley N° 439, toda vez que la Juez durante la sustanciación del proceso violó la normativa y vicia de nulidad por errónea aplicación de la misma transgrediendo el debido proceso, principio de congruencia, pertinencia y derecho a la defensa por realizar un análisis superficial de los antecedentes.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de actuados procesales se observa la Sentencia N° 372/2019 de fs. 167 a 170 que declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, estableciendo que la unión libre de José Sillerrico Salinas y Gabriela Sempertegui Saavedra fue reconocida vía judicial desde el 29 de diciembre del 2000 al 19 de mayo de 2012, y el matrimonio debidamente inscrito tuvo vigencia desde el 19 de mayo de 2012 al 04 de diciembre de 2015 correspondiendo determinar los bienes muebles, inmuebles, activos y pasivos tomando en cuenta esas gestiones, asimismo, la parte demandada no desvirtuó que los departamentos con Matrículas N° 2.01.0.99.0055885 y 2.01.0.99.0134099 fueron adquiridos dentro de la unión libre y matrimonio. Así también se acreditó que Gabriela Sempertegui Saavedra recibió la suma de $us 14.000 por concepto de conciliación que se realizó dentro de un proceso penal iniciado por el actor contra una tercera persona. Por último, se demostró la existencia de otro bien inmueble con Folio Real N° 2.01.0.99.0131466 registrado a nombre de José Sillerico Salinas juntamente a María Blanca Andrea Sillerico Dorado que data de 20 de enero de 2014 correspondiendo su división únicamente en la parte que se encuentra registrado a nombre del actor.

En ese antecedente y ante la emisión de la Sentencia, José Sillerico Salinas de fs. 171 “A” a 172 vta., interpuso recurso de apelación parcial, de la misma forma Gabriela Sempertegui Saavedra representada por Etelvina Saavedra Arismendi, recurrió en apelación por escrito de fs. 174 a 176 vta; recursos que por Auto de 19 de julio de 2019 a fs. 182, fueron concedidos en el efecto suspensivo.

En ese contexto, el Auto de Vista, analizando los recursos de ambas partes, determinó por desistida la apelación diferida a fs. 78 y se declaró inadmisible el recurso de apelación de Gabriela Sempertegui Saavedra de fs. 174 a 176 vta., y en atención al recurso de apelación de José Sillerico Salinas se confirmó la Sentencia impugnada.

En ese contexto, corresponde señalar que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación a la Sentencia de la recurrente por la presentación extemporánea del mismo, es decir, fuera del plazo de 10 días, toda vez que Gabriela Sempertegui Saavedra, representada por Etelvina Saavedra Arismendi, fue notificada con la Sentencia el 18 de junio de 2019 y presentó su recurso de apelación el 04 de julio del mismo año, sin embargo la recurrente en su recurso de casación no cuestionó los fundamentos de la inadmisibilidad relativos a la extemporaneidad de la presentación de la apelación, sino que, en contrario, se refirió a: que el acta de audiencia preliminar de 23 de mayo de 2019, establecía que la parte demandante es quien anuncia recurso de apelación y la juez le concedió en efecto diferido erróneamente a la parte demandada; la audiencia de 23 de mayo de 2019 se refiere a una audiencia preliminar y por consiguiente la apelación planteada se circunscribe a este acto procesal o sea al incidente planteado y no así a la Sentencia N° 371/2019, asimismo, en dicha audiencia se señaló audiencia complementaria para el 13 de junio de 2019 en consecuencia, la audiencia preliminar concluyó con la audiencia complementaria. Argumentos que refieren sobre otros actos realizados en el proceso que no guardan relación con la inadmisibilidad del recurso de apelación ni demuestran que el Tribunal de segunda instancia transgredió el debido proceso, por lo que se observa que la recurrente en su actuar no fue en el marco del principio de congruencia, pues su expresión de agravios no es congruente con los motivos por los que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su apelación, no generando debate sobre la presentación fuera de plazo del recurso de apelación, siendo ajenos los argumentos recursivos a aquella determinación para proponer una nulidad de la misma.

Asimismo, en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, de la revisión del Auto de Vista, se constatan las razones del decisorio recurrido, ya que tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, sin que se adviertan las insuficiencias que reclama la recurrente, pues, por el contrario, se acredita la claridad del cómputo del plazo realizado por el Ad quem.

En ese marco, también se debe considerar lo expresado en el art. 391.I de la Ley Nº 603 que establece que la apelación diferida no se activa automáticamente, y que esta requiere de una protesta expresa de la parte apelante para interponerla en una eventual apelación a la Sentencia, en ese margen al no haberse admitido la apelación a la Sentencia por extemporánea, cualquier apelación diferida decae también con la inadmisidad declarada, no siendo posible examinar aquellas apelaciones diferidas cuestionadas por la recurrente, por lo que el reclamo es infundado.

2. Del contexto del recurso de casación se tiene que la recurrente acusa que se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Juez y el Ad quem, pues el Tribunal de alzada debió anular el proceso, para que se proceda con la citación de forma correcta, toda vez que de obrados, se tiene pleno conocimiento que la Juez de primera instancia, no consideró que la demandante se encontraba en los Estados Unidos y por tal motivo estaba obligada a proceder conforme dispone el art. 123.III del Código Procesal Civil.

Al haberse inadmitido el recurso de apelación por extemporáneo de su presentación, que no ha sido cuestionado por la parte recurrente, no es posible revisar o examinar lo suscitado en los actos del proceso, por no contar con la competencia de revisión por la incongruencia del recurso de casación.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de lo previsto por el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 305 a 310, interpuesto por Gabriela Sempertegui Saavedra, representada por Luz Patricia Ávila López, contra el Auto de Vista Nº 365/2021 de 28 de octubre, de fs. 297 a 299, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
José Sillerico Salinas
Demandado
Gabriela Sempertegui Saavedra.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 442/2016 de 06 de mayo Auto Supremo N° 11/2012 de fecha 16 de febrero

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