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TSJ

AS/0220/2003

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2003Civil I
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 220 Sucre, 14 de julio de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia

PARTES : Nicolasa Condori Mamani

VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria planteado por NICOLASA CONDORI MAMANI pretendiendo la revisión de los fallos condenatorios dictados como emergencia del fenecido proceso penal que el Ministerio Público siguió contra la recurrente, Jhon Milton Evans y otros, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: Que NICOLASA CONDORI MAMANI, mediante memorial de fs. 231 a 233 interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria, apoyada en lo dispuesto por el D.S. 23930 de 23 de diciembre de 1994 y en el inciso 4°) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal abrogado, señalando como fundamento de su acción que las resoluciones ejecutoriadas que pretende sean revisadas habrían incurrido en error judicial por la mala apreciación de los hechos y contradicción de los mismos, ya que en su criterio, le correspondía una sanción más benigna de la que se le impuso a 10 años de presidio y penas accesorias, por el delito de tráfico de sustancias controladas. También, arguye como otro fundamento de su recurso, que la mayoría de los procesados se encuentran prófugos y que solamente su persona estaría purgando la condena.

CONSIDERANDO: Que habiendo sido planteado el recurso en fecha 13 de mayo de 2003, es decir, durante la vigencia plena del nuevo Código de Procedimiento Penal, corresponde en aplicación de su Disposición Final Primera (Vigencia) en relación con la Disposición Final Sexta (Derogatorias y abrogatorias), aplicar esa nueva norma procesal al presente trámite.

Que a esos efectos, la causal en la que la recurrente apoya su acción, es decir, la que se encontraba prevista por el inciso 4°) del art. 309 del antiguo Procedimiento Penal abrogado, resulta ser la misma del inc. 4°) del art. 421 de la Ley N° 1970.

CONSIDERANDO: Que conforme la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en casos similares, para la admisión del recurso de revisión debe observarse estrictamente lo exigido por la primera parte del art. 423 de la Ley N° 1970, es decir, el actor bajo pena de inadmisibilidad, deberá hacer concreta referencia de los motivos en los que funda su pedido, las disposiciones legales aplicables y acompañar la prueba correspondiente. Prueba que no sólo debe revestir la característica de ser nueva, sino también debe necesariamente ser relevante para demostrar los extremos en los que apoya su acción.

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Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2003AS/0220/2003Fuente oficial