Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 18/01
AUTO SUPREMO Nº 220 - Social Sucre, 15 de agosto de 2005.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Víctor Choque Valverde c/ Compañía Metalúrgica "Vera Cruz" Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 45-46, interpuesto por Roberto Emilio Valda Valda, en representación de la Compañía Metalúrgica "Vera Cruz" Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 42-43, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Choque Valverde contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, incoada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 11-11 vta., el proceso es tramitado conforme a ley y el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronuncia Sentencia a fs. 25-26, declarando probada la demanda y disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal, pague el saldo de beneficios sociales adeudados. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncia el Auto de Vista a fs. 42-43, confirmando totalmente la sentencia; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 45-46, el cual acusa no haberse valorado correctamente la prueba que cursa a fs. 10 de obrados, el que carece de fuerza legal; mala interpretación del art. 162 del Código Procesal del Trabajo; contravención y aplicación incorrecta de los arts. 159 y 162 del mismo cuerpo legal y 19 de la Ley General del trabajo y 11 de su Decreto Reglamentario, como también falsa aplicación de los arts. 158 y 162 del Código Procesal del Trabajo; pidiendo en definitiva, que se Case el fallo del Tribunal Ad quem.
CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes y examinando el recurso extraordinario presentado, se evidencian los siguientes extremos.
1) La obligación de la parte demandada, cual es la cancelación por concepto de beneficios sociales, no es motivo de la litis; puesto que tal aspecto fue aceptado expresamente tanto en la respuesta a la demanda de fs. 18, así como en la audiencia de conciliación, cuya acta cursa a fs. 22.
2) La controversia está centrada en el sueldo promedio indemnizable; estableciéndose que debe tomarse en cuenta, no el líquido pagable, como pretende la empresa demandada, sino el total ganado; habiendo obrado correctamente los Tribunales de instancia en este punto.
3) Dicho promedio responde a la media de los últimos tres meses trabajados; y siendo que en el caso de autos, el demandante fue despedido el día 6 de septiembre, el promedio ha de tomarse en cuenta -y así se lo ha efectuado-, necesariamente, los meses completos de junio, julio y agosto, de acuerdo a las papeletas de pago que cursan a fs. 1-3; lo que no significa hacerlo sobre 4 meses, como equivocadamente sostiene el recurrente.
Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en casación, con la facultad conferida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar la disposición prescrita en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1), de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 45-46, con costas.
Para resolución, según convocatoria de fs. 61, interviene el Ministro Dr. Julio Ortiz Linares, de Sala Civil Segunda.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco, por estar legalmente excusado.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 15 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.