Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 220-A-I Sucre 1 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Sergio Chile Aranibar y otros.
Instigación pública a delinquir y otros.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 656 a 661 y 689 a 693, interpuestos por Sergio Chile Aranibar y Félix Moya Claros respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 21 de abril de 2006 de fojas 647 a 650, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y como acusadores particulares Wilfredo Torrico Veizaga, Tatiana Aucachi López, José Humberto Mejía Ortuño y Bertha Aguilar de Mejía contra Sergio Chile Aranibar, Félix Moya Claros y Limachi Ezequiel Baptista, por los delitos de instigación pública a delinquir, amenazas, robo agravado, despojo y daño calificado, previsto en los Arts. 130, 293, 332, 351 y 358 inc. 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; de manera que, los recurrentes a más de interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, debe precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Sergio Chile Aranibar y Félix Moya Claros, recurren de casación a fojas 656 a 661 y 689 a 693, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 21 de abril de 2006 de fojas 647 a 650, que declara improcedentes los recursos de apelaciones restringidas planteados por los imputados y confirma la sentencia condenatoria de 21 de febrero de 2006.
Sergio Chile Aranibar, cuestiona el citado Auto de Vista; bajo los siguientes argumentos:
1.- Que el Auto de Vista no analizó la sentencia condenatoria, en la que se le impone una condenada de 15 años, por supuestos delitos, sin que existan elementos de convicción, sobre su participación en los hechos delictuosos acusados.
2.- Que los testigos de cargo, que en principio eran querellados -por su participación en los hechos-, aparecen como testigos de cargo, pues si él es autor intelectual, estos señores son autores materiales, por no decir cómplices.
3.- Que existió contradicción en las declaraciones de los testigos de cargo ya que no lo identificaron con claridad al momento en que se suscitaron los hechos, remitiéndose a afirmar que me encontraba como líder del grupo a unos 80 Mts. aspectos que no puede demostrar con claridad por la distancia y la multitud que se encontraba en el lugar.
4.- Que en lo relativo a sus testigos de descargo, no se ha tomado en cuenta, que a más de haber sido objeto de amenazas, mencionaron que hubo balacera efectuada por Wilfredo Torrico Veizaga con el resultado de 10 heridos por arma de fuego.
5.- Que, no se consideró el Art. 6 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la presunción de inocencia, al no haber sido identificado en la prueba documental en la cual apoyaron su querella los demandantes y que en el presente caso -a su criterio- no hubo prueba plena sobre los delitos señalados por los Arts. 130 y 351 del Código Penal.
6.- Refiere que, en lo concerniente al delito de amenazas -previsto en el Art. 293 del Código Penal-, tampoco existe prueba que hubiera amenazado a los querellantes Torrico y Mejía, más al contrario él ha sido amenazado de muerte varias veces, por el primero de los nombrados.
7.- Tampoco existe prueba contundente, testifical o documental, que hubiera sido instigador o partícipe del delito de robo agravado.
8.- Señala que se violó el Art. 413 del Cód. de Pdto. Penal, porque en el juicio de reenvió, no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia anulada; sin embargo el Tribunal de Sentencia Nº 4, le impone una sentencia de 15 años, confirmada por el Tribunal de Apelación, cuando en la sentencia anulada se le sancionó en principio a 6 años.
Pide al Tribunal de Casación, se anule el fallo objeto del recurso y se dicte otro, conforme el Art. 416 del Código de Pdto. Penal.
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