Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 220 Sucre, 26 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Resolución de contrato.
PARTES: Prefectura del Departamento de Cochabamba c/ SINCO COINBOL S.R.L.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 432 a 435 por Mario López Prada, representante legal del Consorcio SINCO COINBOL S.R.L. y el de fs. 440-443 interpuesto por Juan Carlos Agreda Montaño en representación de la Prefectura del Departamento de Cochabamba ambos contra el auto de vista pronunciado en fecha 20 de junio de de 2005 de fs. 428 a 429 vlta. por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre resolución de contrato que sigue la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra el Consorcio SINCO COINBOL S.R.L., los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 450, y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 383-387 pronunciada por el Sr. Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, declara probada en parte tanto la demanda principal como la reconvencional y en consecuencia declara la resolución del contrato N° DGAJ 184/96 de 18 de julio de 1997, así como el pago a favor de la Empresa demandada por los trabajos de avance de obra, monto a determinarse en ejecución de sentencia y en caso de existir un saldo del monto anticipado, devolver a favor de la Institución actora, sin lugar a daños y perjuicios.
Resolución del inferior que fue apelada tanto por la Entidad demandante como por el Consorcio demandado, lo que motiva que se pronuncie el auto de vista de fs. 428 a 429 que confirma la sentencia apelada, sin costas.
Contra la resolución de vista recurren de casación el Consorcio demandado y la Prefectura demandante.
El primero dice interponer su recurso de fs. 432 a 435, tanto en la forma como en el fondo. El Consorcio recurrente no distingue en su recurso, cual los argumentos para su recurso en la forma y cuál en el fondo. Es así que acusa que el auto de vista no dice nada sobre las causales de resolución por el contratista previsto y estipulado en el capítulo 30.3 puntos 1, 2, 3 y 4 del Pliego de Condiciones y Especificaciones técnicas par la construcción del puente Caine, que corre a fs. 42 del Anexo 1° del primer cuerpo de pruebas.
Sostiene que el auto de vista atenta contra la ley (sin especificar cual norma legal) por cuanto la Empresa SINCO COINBOL ha demostrado que la Prefectura demandante no ha cumplido su parte del contrato al no haber entregado oportunamente los accesos del lado Potosí hasta el 30 de septiembre de 1997, haciéndolo con un retraso de 98 días y no haber entregado nunca el acceso o lado Cochabamba del río Caine, como se registra en la última hoja del libro de Ordenes que corre a fs. 56 a 87, lo que les causó enormes perjuicios. Lo que demuestra que fue la propia Prefectura la que entrabó el inicio y prosecución de obras. En el mismo sentido, sostiene el recurrente que la inversión del Consorcio Sinco-Coinbol en la obra ha sido mayor que el anticipo recibido, que lo demuestra con la amplia prueba que cursa desde fs. 48 a 314 del Primero y Segundo cuerpo del anexo de prueba y que no fue correctamente apreciada por la Sala Superior.
Señala que el tribunal ad quem incurre en infracción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al confirmar la sentencia apelada con el mismo argumento erróneo y sin fundamento legal alguno de la sentencia. Agrega que el auto de vista tampoco hace una valoración ni revisión completa y minuciosa del proceso y las pruebas, en franca violación del art. 373 y 397 en cuanto a los medios probatorios y a la valoración de la prueba.
Acusa que la sentencia y auto de vista contienen disposiciones contradictorias al determinar la culpabilidad de la Prefectura por incumplimiento del contrato y del Pliego de Condiciones y Especificaciones y por otra se trata de deslindar, liberar o minimizar la responsabilidad de esta Institución Estatal, al pretender dividir la responsabilidad y resarcimiento de las consecuencias o pérdidas a ambas partes, sin apreciar ni determinar correctamente la responsabilidad del demandante al retrasarse la obra por la no entrega de los accesos del puente a los lados Potosí y Cochabamba y que su demanda reconvencional se basa en las causales de "resolución por el contratista" previsto en el capítulo 30.2, puntos 2, 3 y 4 del Pliego de Condiciones y Especificaciones Técnicas.
A su tiempo la Prefectura del Departamento de Cochabamba en su recurso de casación y nulidad de fs. 440 a 443, en el que al igual que la empresa demandada, tampoco especifica a cabalidad su recurso en el fondo y el recurso en la forma. Acusa en primer término una incorrecta interpretación y aplicación indebida del art. 573 del Código Civil, al atribuirle a la entidad Prefectural responsabilidad de presuntos incumplimientos sostenidos por los demandados.
Acusa también error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas al sostener en forma incorrecta que en base al Libro de Órdenes se evidencia que la Prefectura no ha entregado oportunamente el acceso al puente lado Potosí y la falta de acceso al lado Cochabamba, concluyendo que las causales del incumplimiento al contrato serían atribuidas tanto a la Prefectura como al Consorcio, basando su conclusión en los oficios de fs. 1, 2, y 3 del primer cuerpo de anexos referido a que hasta el 22 de julio de 1997 no existían accesos a la plataforma del puente a construirse y por lo mismo dicen, no podía iniciarse la obra. Manifiesta que esa incorrecta posición se desvirtúa con la nota que dirige el Ing. Humberto Camacho Jefe de la Unidad de Infraestructura y el Ing. Sergio Medina, Director de Desarrollo Económico dirigida al Sr. Amado Murillo Terán que señala "Del informe presentado por el supervisor de obras, las mismas estuvieron paralizadas desde el 30 de octubre al 20 de noviembre del año en curso, sin ningún justificativo. Puesto que hemos notificado en reiteradas oportunidades los ítems referente a infraestructura de lado Potosí, pueden efectuarse sin ningún contratiempo.
Sostiene también que la resolución de vista no considera otras causales de incumplimiento imputables al consorcio, fundadas en la denuncia efectuada en la demanda y el tenor del informe DDE-UIN- 058/98 de fs. 17, en el que se justifica el incumplimiento del consorcio al punto 16.4 del contrato, como fue la falta de renovación de la boleta de garantía de buena inversión de anticipo, que venció el 30 de noviembre de 1997. Acusa también que se ha omitido considerar la prueba literal acompañada a fs. 21, 22 y 23 de obrados, consistente en la carta dirigida por el Sr. Mario López Prada, por la empresa COINBOL al Sr. Amado Murillo Terán por la empresa SINCO, cuya referencia hace mención expresa a la Disolución de la sociedad accidental consorcio SINCO-COINBOL. Con lo que se confiesa en forma espontánea el haber abandonado sus responsabilidades y obligaciones previstas en el contrato de conformación del consorcio. Extremo corroborado por la nota N° 03/98 de 16 de enero de 1998 dirigido por el sr. Mario López Prada al Dr. Gonzalo Reque, Director Jurídico de la Prefectura, que cursa a fs. 20. Por lo que sostiene que ha sido contundente la concurrencia del incumplimiento del contrato previsto por la cláusula Décima Sexta, en su punto 16.5.
Agrega que tanto la prueba documental, la testifical y el acta de inspección judicial de fs. 234 acreditan la inexistencia de la obra, el abandono de la empresa.
Finalmente acusa nulidad por falta de la consulta de la sentencia, conforme prevé el art. 197 del Procedimiento Civil, al tratarse de una sentencia dictada contra el Estado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a los recursos de casación interpuesto por el Consorcio demandado y la entidad Prefectural demandante, se considera cada uno de ellos.
Así, respecto al recurso de casación interpuesto por el Consorcio demandado, este Tribunal Supremo no encuentra que el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista que nos ocupa hubiere omitido pronunciarse sobre los aspectos observados en el recurso, habida cuenta que de conformidad al principio de congruencia, exahustividad y pertinencia, previsto por el art. 236 con relación al 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, el marco jurisdiccional dentro del cual se debe dictar la resolución de vista se halla fijado por los agravios expresados en el recurso de apelación y los puntos resueltos por el inferior. Tampoco que el tribunal de apelación no hubiere apreciado correctamente las pruebas aportadas al proceso, al contrario, ha sido la valoración correcta de la prueba aportada la que ha llevado al Tribunal Superior a confirmar la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez a quo.
En efecto, en el recurso de apelación de fs. 390 a 392, ninguno de los agravios se refiere a las causales de resolución por el contratista, contenida en el capítulo 30.3 puntos 1, 2, 3 y 4 del Pliego de Condiciones y Especificaciones técnicas para la construcción del puente Caine, que corre a fs. 42 del Anexo 1° del primer cuerpo de pruebas.
Por otro lado, tampoco resulta cierto que el tribunal de apelación no hubiere valorado o considerado el hecho que la Prefectura demandante hubiere incumplido en la entrega de los accesos al puente Caine, toda vez, que sí lo consideró en el segundo considerando de la resolución de vista, cuando sostiene que tanto la Prefectura demandante como el Consorcio demandado incurrieron en causales que ameritaban la resolución del contrato, "..al no haber entregado la primera en forma oportuna los accesos a la plataforma del puente y la segunda al no realizar los trabajos en la forma pactada para concluir la obra en los plazos otorgados a ese efecto...", como sostiene textualmente el auto de vista en el Considerando citado.
Tampoco este Tribunal Supremo encuentra que la sentencia y auto de vista contengan disposiciones contradictorias, al contrario halla coherencia en los fallos de instancia en los que se determina que tanto la Prefectura demandante, cuanto la Empresa demandada han merecido un grado de culpabilidad en el incumplimiento del contrato, de ahí que buscando un verdadero equilibrio entre las partes divide la responsabilidad y resarcimiento de las consecuencias o pérdidas a ambas partes.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación de fs. 440-443 interpuesto por Juan Carlos Agreda Montaño en representación de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, tal como se tiene manifestado en el anterior considerando, este Tribunal Supremo tampoco encuentra que se hubiere incurrido en incorrecta interpretación y aplicación indebida del art. 573 del Código Civil y menos en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba; tampoco que se hubiere incurrido en un vicio de nulidad ante la falta de consulta de la sentencia.
En efecto, al haberse acusado que la sentencia no fue consultada por el Juez a quo ante el Superior en grado, en apego a lo dispuesto por el art. 197 del Procedimiento Civil y por lo tanto considerar que se hubiere incurrido en un vicio de nulidad, este Tribunal Supremo debe dejar sentado que si bien es evidente que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil impone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, sin embargo, también es evidente que la mencionada norma legal no castiga con nulidad de obrados si se omite la consulta, máxime si se ha interpuesto válidamente y dentro del plazo el recurso ordinario de apelación, por lo que no corresponde la nulidad de obrados peticionada.
En cuanto a la incorrecta interpretación y aplicación indebida del art. 573 del Código Civil, por parte del tribunal de apelación al atribuirle a la entidad Prefectural responsabilidad de presuntos incumplimientos sostenidos por los demandados, como sostiene la entidad Prefectural recurrente, es de señalar que al contrario, dicha norma legal fue correctamente aplicada al caso de autos, habida cuenta que de obrados los de grado, llegaron al convencimiento que se produjo un incumplimiento del contrato -cuya resolución se pretende- por ambas partes, vale decir, la Prefectura del Departamento de Cochabamba que debía cumplir con determinadas obligaciones y por otro lado la empresa demandada. De ahí que resulta irrelevante cual de las dos partes incurrió en mayores o menores causales de incumplimiento del contrato, por cuanto el resultado es el mismo, ambas partes incumplieron el contrato, de ahí la correcta aplicación de la norma legal acusada de infringida.
Por todo lo anteriormente expuesto, y no habiendo encontrado el Tribunal Supremo ninguna violación de norma o aplicación indebida de ley expresa, menos apreciación incorrecta de la prueba aportada a obrados, es del caso dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 450, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 432 a 435 interpuesto por Mario López Prada, representante legal del Consorcio SINCO COINBOL S.R.L. y el de fs. 440-443 interpuesto por Juan Carlos Agreda Montaño en representación de la Prefectura del Departamento de Cochabamba. No se regula el honorario de abogado por ser ambas partes recurrentes.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre,26 de septiembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.