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TSJ

AS/0220/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Coac. Fiscal.
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 220

Sucre, 20 de octubre de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coac. Fiscal.

PARTES: Ministerio de Gobierno c/ Urbano Montaño.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 38-39 vta., interpuesto por Manuel Villarroel Vargas, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, contra el Auto de Vista Res. Nº 265/04-SSAIII de 4 de noviembre de 2004 (fs. 34), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Gobierno contra Urbano Montaño, el dictamen fiscal de fs. 45-46, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que planteado el proceso coactivo fiscal señalado líneas arriba, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió el Auto de 22 de septiembre de 2001 (fs.14), por el que declaró la prescripción del proceso coactivo fiscal, sin lugar a la prosecución en la tramitación de la causa, disponiendo el archivo de obrados.

En grado de apelación, deducida por el Ministerio coactivante ( fs. 18-20), por Auto de Vista Res. Nº 265/04 SSA-IIIde 4 de noviembre de 2004 (fs. 34), se confirmó el Auto de 22 de septiembre de 2001.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 38-39 vta. interpuesto por Manuel Villarroel Vargas, en representación del Ministerio de Gobierno, en el que señala que el auto de vista recurrido causa enormes perjuicios al Estado Boliviano, toda vez que se ha declarado la prescripción de la obligación en violación y aplicación indebida de la ley. Alega la violación del art. 1498 del Cód. Civ, la aplicación indebida de los arts. 40 de la Ley Nº 1178, 157 A-2 de la L.O.J., porque no puede aplicarse de oficio la prescripción como ocurrió en el caso presente, más aún si la misma no se operó conforme establecen las normas citadas. Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se ordene la prosecución de la causa hasta su conclusión.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis del expediente, se establece lo siguiente:

El tribunal de apelación al confirmar el auto definitivo emitido por el juez a quo ha actuado en total apego a la ley, toda vez que se ha constatado que el coactivante incurrió en inactividad procesal, significando que ha transcurrido el tiempo por más de 10 años, sin que el Ministerio coactivante hubiese movido el proceso, produciéndose de esa manera la prescripción conforme lo señala el art. 40 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) al prever que la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecidas en la misma ley, prescribirán en 10 años computables a los casos anteriores a la vigencia de dicha ley desde su publicación que fue 23 de julio de 1990, norma que fue complementada por el art. 157 num. 2 de la L.O.J. que indica: "Ejecutar los pliegos de cargo ejecutoriados que dicten los jueces coactivos de la Contraloría General de la República con anterioridad a esta ley y que no fueran objeto de prescripción de ejecución que se establece en cinco años desde la notificación con el pliego de cargo o de la última actuación".

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Criterio

se observa que la última actuación data de 4 de enero de 1979, fecha en que el Sub Contralor de la República, dispuso se practique la notificación del coactivado mediante edicto (fs. 5) y luego consta una nota marginal de haberse publicado en "El Diario" edictos (no constan las publicaciones realizadas en el periódico), por lo que el juez a quo al haber determinado "se esté al art. 157 num. 2 de la L.O.J." ha aplicado el art. 40 de la Ley Nº1178 (SAFCO), ha valorando y compulsando correctamente los antecedentes procesales, porque dicha norma de la L.O.J. establece que en casos como el presente, la prescripción opera en 5 años desde la última actuación, es decir que al tratarse de un proceso cuya data es anterior a la vigencia de dicha ley, esta prescripción opera ope legis en cinco años, implicando con ello que es inaplicable al caso presente el art. 1498 del Cód. Civ.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Gobierno
Demandado
Urbano Montaño.
Proceso
Coac. Fiscal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2009AS/0220/2009Fuente oficial