Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 220 Sucre, 21 de mayo de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Máximo Vallejos Choque c/ José Luis Melgar Céspedes.
Homicidio Culposo.
VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 240-241 interpuesto por José Luís Melgar Céspedes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Máximo Vallejos Choque, contra el referido José Luís Melgar Céspedes, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 249; y,
CONSIDERANDO: Que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición del recurso de casación por parte del procesado José Luís Melgar Céspedes, de fs. 214 a 220 y vlta.; contra el Auto de Vista de 11 de julio de 2007, (fojas 211-212), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Que José Luís Melgar Céspedes, por memorial de fojas 240-241 vlta., solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando los artículos 308-4) del Código de Procedimiento Penal, con relación a los arts. 27-10) y 133 del mismo Código, manifestando que el 26 de mayo de 2005, Rosa Nelly Vallejos Callisaya presenta denuncia contra su persona ante la ex Policía Técnica Judicial, por el delito de Lesión Seguida de Muerte, empero el Ministerio Público luego de la investigación en la misma fecha, le imputó por el delito de Homicidio que no fue denunciado. Con lo que fue notificado el 26 de mayo de 2005 a horas 14:50 p.m., dando inicio a la investigación en el presente proceso.
Refiere que habiendo llegado a un acuerdo transaccional con la víctima se sometió al procedimiento abreviado suscribiendo el acuerdo con ese fin el 7 de noviembre de 2006, en el que reconoció la autoría del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal.
Arguye, que no obstante ante la negativa de la víctima, el Fiscal dictó acusación formal después de más de diecisiete meses de iniciada la investigación, con los mismos fundamentos de la imputación.
Continua refiriendo que el 9 de abril de 2007 se dictó Sentencia en primera instancia donde fue declarado culpable del delito de Homicidio Culposo, ante lo cual interpuso el recurso de apelación el 24 de abril de 2007, y el 11 de julio del mismo año se dictó el Auto de Vista de 11 de julio de 2007 después de tres meses, que al ser atentatorio a sus intereses interpuso el recurso de casación el 19 de julio de 2007, que fue admitido mediante el Auto de 23 de julio de 2007 para su remisión ante la Corte Suprema, donde se encuentra radicado desde hace más de dos años.
Alega que no obstante a que el proceso fue tramitado de manera normal, hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que la Sentencia de primera instancia se encuentre ejecutoriada, y con calidad de cosa juzgada, lo que no es atribuible a su persona por cuanto asumió defensa dentro de los plazos previstos por Ley. Por lo que al presente es de aplicación el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que señala que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, vencido el plazo, el Juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, pues si se toma en cuenta la fecha del inicio de la investigación a la fecha han transcurrido 5 años.
Invocando la Sentencia Constitucional 101 /2004 y el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre, pide se ordene la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con las formalidades de Ley.
Corrido en traslado al Ministerio Público, de fs. 246 a 249 requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por José Luís Melgar Céspedes, con el argumento de que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004, de 29 de septiembre determinó que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al procesado. Citó el Auto Supremo 228 de 16 de abril de 2009.
Por consiguiente, al ser la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto y determinar lo que corresponda en derecho.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes extremos:
De obrados se tiene que el imputado José Luís Melgar Céspedes, el 26 de mayo de 2005 a horas 14:00, a denuncia de Rosa Nelly Vallejos Calisaya, (fs. 6) prestó su declaración informativa ante la Policía Técnica Judicial, refiriendo que mientras le mostraba la compra de un arma de fuego calibre 22 a su amigo Javier Vallejos Calisaya, accidentalmente se disparó e hirió al mismo, quien habría fallecido en el Hospital (fs. 1). El 26 de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia cautelar, en la que el Juez conminó al Ministerio Público que tiene 6 meses para concluir la etapa preparatoria (fs. 54-56).
El 3 de enero la conviviente de la víctima, suscribió convenio transaccional, (fs. 50). El 7 de noviembre de 2005, se suscribió el acuerdo para el procedimiento abreviado (fs. 53).
El 27 de octubre de 2006, Clever Orellana Quinteros, en representación de Máximo Vallejos Choque, presentó querella contra José Luís Melgar Céspedes, habiéndose dictado la providencia de 27 de octubre (fs. 34). Con lo que fue notificado el imputado el 31 de octubre de 2006 (fs. 5).
El 27 de octubre de 2006, el Fiscal presentó Acusación Formal contra el imputado por el delito de Homicidio Culposo (fs. 6 a 7).
La causa radicó el 22 de noviembre de 2006, ante el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz (fs. 10), el 8 de diciembre de 2006 se presentó la acusación particular (fs. 12).
El 8 de diciembre de 2006 Clever Orellana Quinteros, presenta acusación particular, el Tribunal Quinto de Sentencia mediante decreto de 9 de diciembre de 2006, pide que acredite previamente su representación legal, el 5 de enero de 2007, el querellante cumplió lo ordenado (fs. 68 a 72).
El 8 de febrero de 2007, el imputado solicitó la extinción de la acción por duración de más de seis meses de la etapa preparatoria, lo que mereció el decreto de que el mismo sería resuelto conforme los arts. 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal (75-80 y vlta.).
El 16 de febrero de 2007, se dicto el Auto de Apertura de Proceso (fs. 81). De fs. 82 a 164, se llevó a cabo la preparación y tramitación correspondiente para el juicio oral con pleno conocimiento del imputado, a fs. 165 cursa el acta del juicio oral de 21 de marzo de 2007,que concluyó con la lectura de la Sentencia que lo declaró culpable del delito de Homicidio Culposo y lo condenó a tres años de privación de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (165-194).
Apelada tal determinación y previos los trámites de Ley, se dictó el Auto de Vista de 11 de julio de 2007, que declaró improcedente el recurso de apelación. 195 -213).
A fs. 214 el imputado presentó recurso de casación que se encuentra radicado en la Sala Penal Primera, así como el presente incidente de extinción de fs. 240-242 y vlta.
CONSIDERANDO: Que de lo referido se tiene que en el caso presente, el trámite del proceso se llevó a cabo como refiere el propio procesado, con toda normalidad, en el que realizó su defensa amplia e irrestricta, interponiéndose los recursos previstos por Ley, sin que ni el Ministerio Público ni el órgano Jurisdiccional, hubieran causado demora alguna, que vulnere los derechos del procesado.
Por consiguiente, las acciones y omisiones que surgen como consecuencia del accionar de la defensa, así como la demora necesaria, razonable e indispensable para la tramitación del proceso que demuestre la verdad de los hechos, no puede ser considerada como dilación impropia para pedir la extinción de la acción penal.
Si bien respecto a la conclusión de los procesos, el Código de Procedimiento Penal, se rige por el principio garantista cuya finalidad es la de lograr que los procesos concluyan en plazos razonables que no excedan de los tres años, conforme al mandato del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 27-10 del mismo Código, de modo que el poder punitivo del Estado sea ágil, tanto en los delitos de acción Pública como en los de acción privada, y responda a la celeridad procesal prevista en la norma fundamental para ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Sin embargo, para que la extinción se opere, es necesario que se demuestre, que la demora más allá del plazo previsto por Ley, es atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo que no acontece en el caso presente, pues no es suficiente el vencimiento del plazo, sino que fundamentalmente se debe demostrar, que esa demora fue negligente, innecesaria y que no responda a los medios de defensa empleados por las partes.
En el caso de litis, el procesado, no demostró irregularidad alguna en los actuados procesales, por el contrario se evidencia, que responde a la actuación de las partes en el proceso, quienes asumieron defensa irrestricta haciendo uso de los recursos previstos por Ley, en cuyo accionar se origina una demora necesaria para la averiguación de la verdad, cuando el caso por su complejidad, así lo exige tomando en cuenta que en el caso presente la investigación estuvo dirigida a descubrir los móviles del delito de homicidio culposo, que por su naturaleza, se encuentra involucrada la vida de una persona, que es un derecho fundamentalísimo y requiere de un plazo razonable para el descubrimiento de la verdad de los hechos.
Asimismo en el caso presente la relativa complejidad se origina debido a que inicialmente se pretendió tramitar el caso dentro del procedimiento abreviado, empero frente a la querella particular presentada por el padre de la víctima, el proceso continuó con normalidad hasta dictarse la sentencia. Lo que también ocasionó una demora necesaria, que a su vez generó dilación no atribuible a los Órganos Judiciales ni al Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señalan claramente: "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal".
Asimismo es necesario tomar en cuenta que la tramitación del proceso en un plazo razonable, no puede ser aplicado por igual a todos los casos, el plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, si bien constituye un plazo máximo, no es menos evidente, que el mismo en algunos casos resultará insuficiente, debido a la acción recursiva de los procesados. En ese sentido es preciso recordar que el plazo razonable, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas, como prevé el art. 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado y ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que señala:"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". La Corte interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia emitida en la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en razón a que no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, en virtud a que es imposible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para definir la razonabilidad o no de la duración de un proceso, debido a que es imposible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, por tal razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. En tal razón no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima del proceso previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en el plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
En consecuencia, lo que origina la extinción de la acción penal es la existencia demostrada de una dilación indebida e innecesaria del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal y que esa actitud, lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no existe lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el procesado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, no corresponde en tal circunstancia, la extinción de la acción penal.
Por lo expuesto precedentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por no corresponder al caso. De igual modo por no haberse demostrado que la demora más allá del plazo previsto por Ley sea innecesaria y enteramente atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Requerimientos Fiscal de fojas 246 a 249; y, conforme a lo previsto por los arts. 133 y 308-4) del Código de Procedimiento Penal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, impetrada por el procesado José Luís Melgar Céspedes de fs. 240-241 y vlta.; consecuentemente, se ordena la tramitación de esta causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.