Volver a sentencias
TSJ

AS/0220/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 220/2012

Sucre, 21 de agosto de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 148/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Jorge Gonzalo Castro Méndez, Lourdes Oporto, Jaime Colque Flores.

******************************************************************************************************************

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Lourdes Oporto y Jorge Gonzalo Castro Méndez (fs. 709 a 712 y 720 a 721) impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 140 emitido el 3 de enero de 2011 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia (fs. 689 a 692), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Colque Flores y los recurrentes, con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Villa Tunari - Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 06/2010 de 13 de mayo de 2010 declarando a Lourdes Oporto y Jorge Gonzalo Castro Méndez autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nro. 1008, imponiéndoles: a la primera la pena de reclusión de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de Sacaba, más el pago de 1000 días multa a razón de Bs. 0,50 por día, mas costas averiguables en ejecución de sentencia, contra el segundo de los nombrados la pena de trece años y treinta y tres días de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" varones, más el pago de 1000 días multa a razón de Bs. 0,50 por día, mas costas averiguables en ejecución de sentencia; absolviendo de culpa y pena al imputado Jaime Colque Flores, por no existir prueba suficiente en su contra con relación al delito acusado, por lo que ordenó se levanten las medidas cautelares en su contra.

Resolución contra la cual los acusados Lourdes Oporto y Jorge Gonzalo Castro, formularon recurso de apelación restringida (fs. 667 y 678 a 682), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2011 (fs. 689 a 692), declaró improcedentes los recursos impetrados por los ahora recurrentes, confirmando la Sentencia, dando lugar a los dos recursos de casación, que constituyen casos de autos.

Que siendo esos los antecedentes, los recursos de casación presentados corresponden al siguiente detalle:

a) La recurrente Lourdes Oporto, denuncia que el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Villa Tunari, pronunció Sentencia basado en omisiones y violaciones, incurriendo en defectos absolutos inserto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, expone su petitorio con los siguientes argumentos: 1. Que la Sentencia mediante la cual fue condenada por el delito de transporte de sustancias controladas no cumple con lo dispuesto por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal puesto que el auto de apertura fue abierto por el delito de tráfico de sustancias controladas, art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nro. 1008, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al haber dictado Sentencia condenatoria por el delito de transporte de sustancias controladas, habiendo valorado para tal efecto prueba acumulada en la etapa investigativa y producida en juicio referida al delito de tráfico de sustancias controladas, cuando lo que debería haberse hecho es que el Fiscal pida la suspensión del juicio oral conforme al art. 335 del Código de Procedimiento Penal para ofrecer nuevas pruebas y preparar de esta manera su intervención, por lo cual el juicio oral llevado en el caso de autos nunca tuvo como base la acusación fiscal, pues acusaron con normas nada claras menos concretas a los hechos. Vulnerando el principio de seguridad jurídica al no dar aplicación a lo dispuesto por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal al ser condenados por un hecho distinto al atribuido en la acusación, que se tiene que tomar en cuenta la Jurisprudencia Constitucional respecto a la Seguridad jurídica que señala "representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (S. C. Nº 626/2001-R-22 de junio), "es deber del estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute el ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconoce la Constitución y las leyes..." (SC-0287/1999-R-28 de octubre); 2. Que existe contradicción entre la Sentencia y la Acusación Fiscal ya que la autoridad judicial debe resolver el proceso en estricta sujeción a los hechos expresados en la acusación por consiguiente la congruencia debe darse en lo que constituye los aspectos objetivos del debate, que no son otros que los hechos que han sido base de la acusación por lo cual dicha resolución viola derechos y garantías constitucionales. De esta manera se ha vulnerado el principio de igualdad de las partes ya que se desconocían los hechos por los cuales el Tribunal dictó la apertura del juicio en contra de los acusados por cuanto esta inobservancia del Tribunal de Sentencia benefició al Ministerio Público. Asimismo se vulneró la garantía del debido proceso al no haber producido prueba plena para el delito de transporte de sustancias controladas o en su caso debió concederse el tiempo y los medios adecuados para la preparación de una defensa tal como se encuentra estipulado en el art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3. En lo referente al Auto de Vista Ptda. Nro. 140 de fecha 3 de enero de 2011, indica que lo que se juzgan son hechos y no calificaciones jurídicas, sin embargo, se podrá advertir que la averiguación histórica de los hechos son totalmente controvertidos, por consiguiente los medios empleados no son para determinar el transporte de la sustancia controlada ya que la investigación se encontraba direccionada en el delito de tráfico, lo que implica que la valoración de la prueba debe versar sobre el resultado verificado en juicio oral, aspecto que el Tribunal de Alzada tampoco valoró, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 444 de 15 de octubre de 2005.SPP, por lo cual la Sentencia se enmarca dentro de lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal. Dentro del mismo punto se tiene que tomar en cuenta que los tribunales deben considerar los razonamientos de fundamentación para que estos guarden relación con la parte decisiva de la Sentencia de fondo señalando como precedente contradictorio el A. S. Nro. 307 de 11 de junio de 2003.SP (solo de manera referencial no señalando si lo citó en apelación restringida).

b) El co imputado Jorge Gonzalo Castro Méndez, en su impugnación, manifestó que el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Villa Tunari pronunció Sentencia basada en actividad procesal defectuosa, incongruencia y violación de la ley sustantiva penal y sagrado derecho a la defensa bajo los siguientes criterios: 1. Que la Sentencia por la cual es condenado carece de valoración de las pruebas aportadas, como ser la testifical de la co imputada quien señaló que era la propietaria de la droga, menos tomó en cuenta las contradicciones de las testificales de cargo ya que no se estableció cual fue la posición o ubicación de los acusados dentro del vehículo; 2. Que la Sentencia carece de fundamentación ya que no contiene la relación de los hechos probatorios tampoco indica que elementos de prueba demuestran tal circunstancia, que valor ha dado a cada prueba, debido a que existen contradicciones en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no se consideró las atenuantes establecidas en los art. 37 y 38 del Código Penal y el hecho de que su persona solo fue solidaria ya que por ruegos de Lourdes Oporto los trasladó para no pagar pasaje porque la señora Oporto se encontraba con su hija.

CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

CONSIDERANDO: Que del examen de actuados y del contenido del recurso de casación formulado por Lourdes Oporto, se establece que:

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Gonzalo Castro Méndez, Lourdes Oporto, Jaime Colque Flores.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2012AS/0220/2012Fuente oficial