Volver a sentencias
TSJ

AS/0220/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Sala
Civil I
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 220/2014

Sucre: 15 de mayo 2014

Expediente : PT-34-13-A

Partes : Empresa Constructora EICOS S.R.L., representado legalmente por Raúl

Contreras Tamayo. c/ Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

Proceso : Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito : Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 431 a 434 y vlta., interpuesto por Raúl Contreras Tamayo, representante legal de la Empresa Constructora EICOS S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 129 de 08 de agosto de 2013, de fs. 428 a 429 y vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por la empresa constructora EICOS S.R.L. legalmente representada por Raúl Contreras Tamayo contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el Auto de concesión del recurso de fs. 437 vlta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 19 de abril de 2013, de fs. 394 a 395 y vlta., disponiendo la nulidad de todo lo obrado sin reposición, salvando el derecho de la parte demandante ante la instancia jurisdiccional competente.

Resolución que es recurrida de apelación por la empresa demandante a través del memorial de fs. 398 a 399 y vlta., misma que es resuelta por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 129 de fecha 08 de agosto de 2013, cursante a fs. 428 a 429 y vlta., que confirmó el Auto apelado; ocasionando el apoderado y representante legal de la Empresa Constructora EICOS S.R.L., interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo, que es motivo de Autos.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Recurso de casación en la forma.-

El recurrente refiere que el Auto de Vista debería circunscribirse a lo resuelto en sentencia y que fuera objeto de apelación conforme dispone el art. 236 del Adjetivo civil, en respecto a la fundamentación del recurso prevista por el art. 227 de la misma norma.

Así mismo acusa falta de fundamentación de la resolución recurrida que contiene una desnuda, despojada y promiscua relación del art. 47 de la Ley Nº 1178 con los Autos Supremos referidos en la resolución sin la concatenación, concordancia, sustento, razonamiento, motivación y lógica que exprese su convicción determinativa, justificando la base legal aplicable en base a principios de razonabilidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica y no solo la aplicación de una norma legal, fundamentación exigida por la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional contenidos en el Auto Supremo Nº 123/2013 y SS CC Nº 0632/2010-R, cuya ausencia constituye violación al derecho de defensa, igualdad procesal y garantía al debido proceso.

Que los operadores de justicia no pueden hacer uso arbitrario de la aplicación de un procedimiento por otro, sin lesionar los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, citando al efecto la SSCC Nº 342/05-R.

Recurso de casación en el fondo:

El recurrente, luego de hacer referencia a los antecedentes que dieron lugar a la suscripción del contrato Nº 130/2009, protocolizado por escritura pública Nº 524/2009, y las emergencias que sobrevinieron a su suscripción y que hoy es demandado de resolución, -dice- que el mismo deviene de controversias emergentes del cumplimiento de contrato, mas no indicios de responsabilidad civil previsto en el art. 31 de la Ley Nº 1178 con referencia al art. 47 de la misma norma, pues esta última norma, crea la jurisdicción coactiva fiscal, por ello no puede constituirse en sustento procesal legal para derivar los proceso judiciales de resolución de contrato por incumplimiento de parte, a la jurisdicción contencioso administrativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo y tampoco a la jurisdicción coactivo fiscal, debido a ello se abre la competencia general y supletoria de la jurisdicción civil, como se venía tramitando y ejecutando, lo contrario obligaría a su revisión en desmedro de los principios de razonabilidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica. Motivo por el cual acusa la violación del razonamiento del art. 47 de la ley Nº 1178 con referencia al art. 31, en el marco de lo dispuesto por el art, 5-y), 9, 85 del D.S. Nº 0181 concordante con el art. 10 de la Ley Nº 1178, en el marco de lo dispuesto por el clausula vigésima segunda del contrato.

Que la línea jurisprudencial contenida en los A.S. Nº 534/2012 y 405/2012, impone un razonamiento contrario al establecido en el art. 10 de la Ley Nº1178 concordante con los arts. 5-y), 9 y 85 del D.S. Nº 0181, al arrogarse la potestad interpretativa del art. 47 de la Ley Nº1178, atribución que está reservada a la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme el art. 158-3 con relación al art. 122 de la Constitución Política del Estado. A la vez de arrogarse atribución privilegiada del Órgano rector – Ministerio de Economía y Finanzas Pública de aprobar los modelos de DBC, de contratos en el marco de la competencia institucional establecida porel art. 10 de la Ley Nº1178 concordante con el art. 5-y), 9 y 85 del D.S. Nº 0181.

Concluye solicitando se anule el proceso hasta la resolución definitiva en mérito al recurso de casación en la forma o se case el Auto de Vista, disponiendo la prosecución del proceso en la vía ordinaria.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Recurso de casación en la forma:

Respecto a que el Tribunal de Alzada no dio respuesta a todos los agravios acusados en el recurso de apelación, vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue fundamentado conforme dispone el art. 227 de la misma norma. Asi como la falta de fundamentación que contiene una desnuda, despojada y promiscua relación del art. 47 de la Ley Nº 1178 con los Autos Supremos referidos en la resolución sin la concatenación, concordancia, sustento, razonamiento, motivación y lógica que exprese su convicción determinativa, justificando la base legal aplicable en base a principios de razonabilidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica y no solo la aplicación de una norma legal, fundamentación exigida por la línea jurisprudencial contenida en el A.S. Nº 123/2013 y SS CC Nº 0632/2010-R, cuya ausencia constituye violación al derecho de defensa, igualdad procesal y garantía al debido proceso.

Que los operadores de justicia no pueden hacer uso arbitrario de la aplicación de un procedimiento por otro, sin lesionar los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, citando al efecto la SSCC Nº 342/05-R.

Al respecto, de la revisión de la resolución recurrida se tiene que dichas acusaciones no son evidentes, debido a que el Tribunal de Alzada en su único considerando, específicamente en los puntos 6 y 7 argumentó y fundamento su resolución, exponiendo con claridad porque consideraba que la presente acción debía ser conocida y tramitada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, haciendo inclusive cita a los razonamientos expuestos a través del Auto Supremo Nº 419/2012, dictado por este Máximo Tribunal, por consiguiente se tiene que el Auto de Vista guardó la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con la debida fundamentación extrañada por el recurrente. Al margen de lo referido del recurso en examen, también se advierte que el representante de la Empresa impugnante, confunde la naturaleza y finalidad del recurso de casación en la forma, porque pretende la nulidad de obrados con argumentos que hacen al fondo del recurso de casación en examen, motivo por el cual y teniendo en cuenta, que dichos supuestos agravios, casi en los mismos términos, ha sido impugnado en el recurso de casación de fondo se resolverá a tiempo de resolver el mismo.

Recurso de casación en el fondo:

Que, la Constitución Política del Estado en su art. 122 establece: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en ese orden las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y su infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma referida.

Por su parte, la Ley del Órgano Judicial (Ley No. 025), en su art. 12 establece: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, además dicha Ley refiere que la extensión de la competencia únicamente se aplica en razón del territorio, por consentimiento expreso o tácito de las partes.

En ese mismo orden, la Ley de Transición Para El Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de La Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en su art. 10. I, lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada.”, aplicable también a la litis.

Que, el Código de Procedimiento Civil en su art. 775 dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia…”.

Por lo manifestado queda claro que la competencia se encuentra regulada desde la concepción de la Constitución Política del Estado y conforme a ella se tiene a la Ley No. 025 que de manera específica en su Capítulo II del Título I nos habla sobre la Jurisdicción y la Competencia, entendida éstas como el género (jurisdicción), y especie (competencia), por lo cual todos los Jueces tienen jurisdicción, tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para determinados asuntos; en ese entendido se encuentra el art. 775 del Código Adjetivo Civil, respaldada por la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, donde se estableció que, la competencia de las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las Resoluciones del mismo se lo tramitará en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ente competente para conocer dichos procesos.

En la litis, el recurrente pretende la resolución del contrato Nº 130/2009 por incumplimiento por parte del contratante, del contrato de obra relativo a la ejecución del proyecto “Construcción Canal Trasvase Cuenca Paty Paty y San José Ildelfonso” de la ciudad de Potosí, refiriendo que el Gobierno Autónomo de Potosí entidad contratante, incumplió el contrato referido traducido en la firma del acto de inicio de obras sin la respectiva orden de proceder, por la oposición al proyecto por comunarios de Paty Paty, por la suspensión de la obra por más de 30 días de manera injustificada entre otros, actos que según el recurrente darían lugar a solicitar la resolución del contrato respectivo.

Señalado estos antecedentes, se hace necesario efectuar un análisis del contrato Nº130/2009 de fecha 22 de noviembre de 2009, protocolizado por Escritura Pública Nº 524/2009, cursante a fs. 10 a 23 y vlta., suscrito entre la Prefectura del Departamento de Potosí y la empresa de Ingenieria y Construcciones EICOS S.R.L. para la ejecución del Proyecto “Construcción canal Trasvase Cuenca Paty Paty” a objeto de verificar la naturaleza jurídica de la misma, dependiendo de aquello la jurisdicción y competencia a la que está sometida.

El referido contrato, en el título “I. Condiciones Generales del Contrato” en su cláusula primera presenta como partes contratantes a la Prefectura del Departamento de Potosí como parte contratante, y por otro lado, la empresa de Ingeniería y Construcciones EICOS S.R.L. como contratista, quedando establecido la intervención de una entidad estatal pública y un particular, estableciéndose en la cláusula tercera, que el objeto de contrato es la “construcción Canal Trasvase Cuenca Paty Patry y San José Ildelfonso”, es decir que el objeto del contrato es la construcción de una obra de interés público en beneficio de los habitantes de la ciudad de Potosí.

Por otro lado, en la cláusula décima segunda referida a la legislación aplicable dispone: “El presente contrato al ser de naturaleza administrativa, se celebra exclusivamente al amparo de las siguientes disposiciones:.- Ley Nº1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control gubernamentales.- Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, de las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios – NB-SABS…”. De la misma forma en la cláusula vigésima segunda, referida a la solución de controversias, dispone que: “en caso de surgir las mismas, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, documento base de contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la jurisdicción Coactiva Fiscal”.

De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en la parte final del art. 47 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio del 1990, definiendo al contrato administrativo dispone: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza". por lo cual

Por los aspectos señalados, podemos afirmar existe contrato administrativo, en tanto y en cuanto, una de las partes es un órgano de la administración pública y el objeto y el fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés de la comunidad, aspectos que contiene el contrato que origina el presente proceso, motivo por el cual debe ser tramitado conforme señala el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10-I de la Ley Nº 212, por cuanto los Tribunales ordinarios civiles, no tienen la competencia requerida por ser de una jurisdicción diferente a la establecida en la Ley para conocer este tipo de causas, siendo nulos los actos desarrollados por imperio del art. 122 de la Constitución Política del Estado.

De la misma forma la actual Constitución Política del Estado en su art. 179.I reconoce la jurisdicción especializada que debe ser regulada por ley, sin embargo al no existir aún ésta regulación legal especializada sobre la jurisdicción contenciosa- administrativa, debemos remitirnos a lo establecido en el art. 10-I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, que dice: “I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosos que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas- administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, normativa que dispone que la jurisdicción especializada contenciosa-administrativa (en sus procesos contenciosos y contencioso- administrativo) tiene como ente tutelar jurisdiccional a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, hasta que el legislativo dote de una Ley especializada, transitoriamente, el Juez competente para conocer las causas donde existiere contención emergente de los contratos administrativos que señala el art. 775 del Código de Procedimiento Civil es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0060/2014, de fecha 03 de enero del 2014, respecto a los conflictos suscitados que emergen de los contratos administrativos refirió: “…se tiene que los tres contratos suscritos entre UAGRM y la empresa Constructora Aguarague, contemplaron entre una de sus cláusulas el marco legal que regirá dicha relación contractual, cuya base se tiene en el texto constitucional, además en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva, conforme a lo previsto por el art. 775 del CPC.”, Sentencia constitucional que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado y 15-II del Código Procesal Constitucional que es aplicable al presente caso por analogía.

En ese entendido la resolución dictada por el Juez A quo y confirmada por el Tribunal Ad quem resulta correcta, en contraposición a lo expresado por el recurrente en el recurso de casación que argumenta que el presente contrato deviene de controversias emergentes del cumplimiento del contrato mas no de indicios de responsabilidad previsto por el art. 31 de le Ley Nº 1178, motivo por el cual no puede derivarse su tratamiento a la jurisdicción coactiva fiscal y menos a la contenciosa administrativa, motivo por el cual se abriría la competencia general y supletoria de la jurisdicción civil, como se venía tramitando y ejecutando, lo contrario implicaría su revisión en desmedro de la razonabilidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, violando de esta forma el art. 47 de la Ley Nº 1178 con referencia al art. 31, y lo dispuesto por el art. 5-y), 9, 85 del D.S. Nº 0181 concordante con el art. 10 de la Ley Nº 1178 con referencia a lo dispuesto por la cláusula vigésima segunda del contrato. Al respecto es necesario aclarar que la cláusula referida por el recurrente, refiriéndose a la solución de controversias dispone: “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes podrán acudir a los términos y condiciones del contrato, documento base de contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la jurisdicción Coactiva Fiscal”, ahora bien, la vía coactiva fiscal se habilita para el conocimiento de procesos de responsabilidad civil emergentes de actos desarrollados en la administración pública, los que emergen mediante proceso de auditoria o procesos administrativos procurando la recuperación del patrimonio del Estado, sin embargo la disposición contenida en el contrato en examen, de que en caso de controversia las partes deben acudir a la jurisdicción coactiva fiscal, no debe entenderse en su sentido literal, sino que dicha interpretación debe ser efectuada bajo la armonización con el resto de las disposiciones del ordenamiento legal referidas y desarrolladas, más aún si vía coactiva fiscal, ha sido establecida por el ordenamiento jurídico como la vía a través del cual el Estado, como contratante, se habilita sobre la base de un título con fuerza coactiva fiscal a accionar contra el contratista en procura de la recuperación del patrimonio del Estado, no teniendo esta posibilidad el particular contratista, quien no puede coactivar al Estado, sin que esto de ninguna manera suponga la imposibilidad de demandar el Estado por la vía contenciosa reconocida en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido se tiene que no es evidente la acusación alegada por el recurrente.

Respecto a la segunda acusación, en sentido de que la línea jurisprudencial contenida en los A.S. Nº 534/2012 y 405/2012 impondría un razonamiento contrario a lo establecido por el art. 10 de la Ley Nº 1178 concordante con los arts. 5-y), 9 y 85 del D.S. Nº 0181, al arrogarse facultad interpretativa reservada la para la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme al art. 158-3 con relación al art. 122 de la Constitución Política del Estado, así como arrogarse atribuciones propias del órgano rector –Ministerio de Economía y finanzas Públicas de aprobar los modelos de DBC, de contratos en el marco de las normas referidas, acusaciones que no resultan correctas, debido a que los Autos Supremos referidos están enmarcados a analizar la competencia ordinaria frente a la competencia especializada, con lo que se pretende uniformar la jurisprudencia para que la parte pueda dirigir su pretensión ante la instancia competente llamada por ley, tal como lo establecen las normas descritas, porque de no ser así, no estaríamos sometidos a la voluntad de la ley y a su jurisdicción sino, a la voluntad de las partes, vulnerando el principio de legalidad y por ende a la seguridad jurídica, por con siguiente no es evidente que este máximo Tribunal esté interpretando norma alguna y menos se esté arrogando atribuciones que no le competen como alega el recurrente.

Por lo expuesto se advierte que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante a fs. 431 a 434 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 129 de 8 de agosto del 2013. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Material
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2014AS/0220/2014Fuente oficial