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TSJ

AS/0220/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 220/2014.

Sucre, 15 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.220/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 184 a 185, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por Nativo Reyes Dorado, impugnando el Auto de Vista Nº 045/2014 S.S.A-II de 05 de marzo de 2014 de fs. 181 a 182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación instaurado por Jorge Salmón Burgos contra la institución recurrente, la respuesta de fs. Fs. 191 a 193 el auto de fs. 198 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez de Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 118/2013 el 25 de marzo de 2013 de fs. 149 a 151, declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 24 a 28 y 37, disponiendo que la institución demandada, proceda a reincorporar al trabajador Jorge Salmón Burgos, al puesto y nivel salarial que ocupaba al momento del retiro, sin costas.

Contra la citada sentencia, la institución demandada interpuso recurso de apelación de fs. 160 a 161, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 045/2014 S.S.A.II de 05 de marzo de 2014 de fs. 181 a 182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en parte la sentencia apelada, con la modificación que se pague además los sueldos devengados, siempre y cuando se demuestre en ejecución de sentencia , que el actor no trabajó en ninguna institución pública y/o privada durante el tiempo que duró el retiro. Resolución que fue aclarada por Auto Nº 075/2014 SSA-II de 4 de abril de 2014 (fs. 189), por el mismo tribunal de alzada.

El auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 184 a 185, interpuesto por la institución petrolera, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:

En la casación en el fondo, el recurrente denunció:

1.Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.- Señala que el tribunal de apelación realizó el análisis sobre el despido al concluir que fue sin causa justificada; al respecto aduce, que la inversión de la prueba no se aplica en forma automática, sino que quien demanda, tiene la obligación de la inversión de la prueba, y no así el demandado, y que por lo tanto, el ejercicio del mismo dentro del periodo de prueba, precluyó. En cuanto al argumento referido a que el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario, refiere que se encuentran plenamente demostradas las irregularidades cometidas por el trabajador, que pueden evidenciarse en las diligencias de fs. 95-96, la declaración testifical de Vivian Díaz Franco de fs. 97-98, en la que se señaló que el actor recibía dineros, conducta contraria al Reglamento de Ética de YPFB, al contrato de trabajo y a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento.

Aduce que en el parágrafo 8 del segundo considerando del auto de vista recurrido, que señala que el Código de Ética de la empresa, no da mayores luces respecto a lo denunciado en apelación, sería una interpretación errónea, toda vez que el Código de Ética referido, señala que YPFB no permitirá bajo ningún concepto conductas fraudulentas de sus empleados, caso contrario serán pasibles a la destitución inmediata y puesto a disposición de la justicia ordinaria; señalando que esta disposición es de ineludible cumplimiento. Asimismo, argumenta que la resolución de alzada afirma que no existe prueba suficiente que haga válida la rescisión del contrato laboral, entendimiento que a su criterio, es de igual modo equivocado, porque las pruebas de fs. 95-96, 97-98 y 102, así como el contrato de trabajo de fs. 109 a 110, constituyen pruebas que demuestran las irregularidades que cometió el demandante en el ejercicio de sus funciones.

2.Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba. Refiere que las pruebas de fs. 84 a 89 relacionadas a una querella criminal seguida contra Oscar Parra y otros, demuestran que la misma fue ampliada en contra del actor según literales de fs. 95 a 96, así como la declaración de fs. 97 a 98, la ampliación de la denuncia de fs. 99, declaración informativa del demandante de fs. 100 a 101, el Código de Ética de YPFB de fs. 102, Reglamento Interno de fs. 104 a 106, y el contrato de trabajo de fs. 109, constituyen pruebas contundentes que desvirtúan los argumentos del tribunal de apelación, sin embargo por error de hecho y derecho, estas no fueron apreciadas debidamente, aspecto que a su criterio, debe ser reparado por el tribunal de casación; por otro lado, las pruebas ofrecidas por el demandante, fueron observadas por la institución que representa, conforme el memorial de fs. 115, mismas que no podían ser tomadas en cuenta por el tribunal de apelación por carecer de relevancia jurídica, aspecto que ratifica el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba en que incurrió el tribunal de apelación.

En la casación en la forma, expresa lo siguiente:

1.Falta de cumplimiento de deberes formales o normas procesales en las diligencias de notificación hacen nulo el proceso. Alega que la resolución de 25 de octubre de 2012, cursante a fs. 128 vta. del expediente, expresa “se tiene presente y en conocimiento de partes”; sin embargo, dicha resolución referida a la inasistencia del testigo ofrecido por la parte demandante, no fue puesta en conocimiento de las partes, hecho que hace nulo el proceso por incumplimiento de deberes formales o normas procesales que son de orden público, de conformidad a las previsiones establecidas en el art. 90 del CPC, con relación al art. 252 del CPT.

Asimismo, refiere que la resolución de 30 de septiembre de 2013 de fs. 167, que de igual modo dispone “Téngase por ratificado el recurso de apelación formulado a fs. 160 a 161 y por ampliado contra el Auto Nº 294/20103 cursante a fs. 164 de obrados y sea con traslado a la parte contraria”, tampoco fue notificada a la parte contraria, que hacen nulo el proceso.

Finaliza solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case la resolución Nº 045/2014, o bien anule obrados hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

A su vez, el demandante Jorge Salmón Burgos, responde en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 191 a 193, solicitando que se declare infundado el recurso de casación, con costas.

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Criterio

...por disposición del artículo 46. I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: 1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23. 1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre). En este sentido, se tiene también, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario. En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado; de similar manera el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el artículo 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / Naturalez juridica
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0220/2014Fuente oficial