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TSJReiteradora

AS/0220/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente alega que de acuerdo al art. 124 del CPT, la falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado, pero es un indicio no así una prueba, pues el art. 125 del CPT establece que, en caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez podrá dictar Sentencia, si la...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 220

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente : 107/2018

Demandante : Alan Deivis Vega Salas

Demandado : Consultora Comunidad

Proceso : Pago de beneficios sociales y otros

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 168 a 170 vta., interpuesto por Arcadio Alberto Azurduy Céspedes, en representación de “Consultora Comunidad”, y, el recurso de casación, de fs. 173 a 1786, interpuesto por Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto apoderados de Alan Deivis Vega Salas; ambos recursos interpuestos contra el Auto de Vista N° 041/2018 de 17 de enero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 160 a 163; en la demanda de pago de beneficios sociales y otros, interpuesta por Alan Deivis Vega Salas contra la “Consultora Comunidad”; los escritos de respuesta a los recursos, de fs. 173 a 176 y Fs. 179 a 180; el Auto de 20 de marzo de 2018 (fs. 181), que concedió ambos recursos; el Auto de 15 de febrero de 2018 (fs. 396 a 397), por el cual se declara admisibles ambos recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de beneficios sociales y otros, por Alan Deivis Vega Salas, y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 21/2017 de 9 de mayo de 2017, de fs. 135 a 139 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 8 vta., y 12 de obrados, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.88.700,99 (Ochenta y ocho mil setecientos 99/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Consultora Comunidad interpuso recurso de apelación, de fs. 142 a 145, resuelta por el Auto de Vista N° 041/2018 de 17 de enero de 2018, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 160 a 163 vta., revocando parcialmente la Sentencia Nº 21/2017, determinando el pago de Bs. 67.801,97, sin costas y costos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Recurso de casación empresa demandada

En conocimiento del Auto de Vista, Arcadio Alberto Azurduy Céspedes en representación de Consultora Comunidad, formula recurso de casación en el fondo, de fs. 168 a 170 vta., señalando lo siguiente:

Acusando la infracción de violación al principio de verdad material y sana critica, argumenta defectuosa valoración de la prueba, que no se enmarca en lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo, pudiendo colegirse que el juez a quo como el vocal de alzada no efectuaron una valoración individual y menos una valoración conjunta de dicha prueba, al haber basado su determinación en conclusiones sin fundamento, señalando que, el demandante ha probado supuestamente todos los extremos demandados, aspecto fuera de lugar, pues como ya reiteró no existe prueba objetiva referente a ello, pues a decir del demandante menciona haber trabajado desde el 2 de marzo de 2014 al 29 de agosto de 2015, sin aportar prueba sobre ello, bajo estas conclusiones o aseveraciones el Juez Aquo, emite sentencia declarando probado este extremo, olvidando que de acuerdo a la prueba aportada por el mismo demandante se acredita mediante certificado, que éste trabajo desde el 14 de septiembre de 2014, y en demanda maliciosamente menciona que trabajo desde el 2 de marzo de 2014, es decir que la prueba presentada es contradictoria incurriendo de esta manera, el Juez de la causa, en una mala valoración de la prueba, violando el principio de verdad material, y sana critica.

Aclara que, de acuerdo al art. 124 del CPT, la falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado, pero es un indicio no así una prueba, pues el art. 125 del CPT establece que, en caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez podrá dictar Sentencia, si las pruebas preconstituidas que se acompañaron en la demanda dan base para ello, sin necesidad de otra prueba u otro tramite, que en caso de autos, este extremo no se cumplió, pues el demandante aporto prueba documental, que es totalmente contradictoria a lo detallado por el mismo, situación que impedía que el juzgador pueda emitir criterio, en favor del demandante y el juez tenía la obligación de actuar de oficio, ante la contradicción antes detallada, en base a los arts. 152 y 155 del CPT.

Por otra parte alega errónea aplicación del Código Procesal del Trabajo en sus arts.152, 155, 157 y 158, referente a la aplicación adecuada y correcta valoración de la prueba, precisando que el Juez debe valorar la prueba basada en la sana critica, que deviene de la aplicación de las máximas del sentido común, la lógica y la experiencia, entendiéndose por valoración, la operación intelectual realizada por el órgano jurisdiccional tendiente a establecer la eficacia probatoria o conviccional de todos los medios de prueba producidos durante el proceso, consecuentemente en esa operación el Juez previamente deberá interpretar la prueba individualmente, es decir, determinar cuál es el resultado que se desprende de ella y esta operación debe ser realizada de manera aislada para cada uno de los medios de prueba para posteriormente recién valorar la misma, es decir, determinar el valor concreto que debe atribuirse al medio en función de su certeza, importando ello una decisión respecto de su credibilidad sujeta al sistema y reglas de la sana crítica de manera conjunta y armónica, no basarse solo en simples indicios sino en prueba objetiva y clara, lo que no aconteció en el presente proceso, pues había prueba controvertida entre lo mencionado por el demandante y la prueba aportada por el mismo, vale decir aplicó erróneamente las reglas de la sana critica, sin considerar que lo que se debe probar, mediante los órganos de prueba, no son solo los hechos en sí mismos, sino que la prueba recae también sobre las afirmaciones realizadas por las partes.

Petitorio

Concluye su argumentación solicitando: “…se disponga procedentes todos los motivos del presente recurso y deje sin efecto la Sentencia N° 21/2017, así como el Auto de Vista N° 041/2018, disponiendo se emita nueva sentencia observando los dispuesto en los arts. 152 y 155 del CPT.”

Respuesta

Mediante escrito cursante a fs. 173 a 176, Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto apoderados de Alan Deivis Vega Salas, responden al recurso de casación, señalando que, en un malintencionado recurso, sin base legal y fuera de la normativa laboral, simplemente tratando de anular principios supra en el régimen laboral a conveniencia del empleador, señala que, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 041/2018, actuando conforme a normativa laboral, y en estricta justicia, pide que no se permita que de manera tan frágil y complaciente, se conculquen derechos, se violen normas de orden público, solo por el hecho que un ciudadano trate de burlar la justicia laboral, con mecanismos improcedentes que fueron anulados hace mucho tiempo por el estado de derecho en que nos encontramos.

Manifiesta que en el caso de autos prima el principio de especialidad del Derecho Laboral conforme a los arts. 63 y 252 del CPT, preceptos legales que claramente nos refieren que ningún procedimiento distinto está por encima de los principios del Derecho Procesal Laboral, ni de sus disposiciones específicas, por lo que aclarando lo señalado en nuestro compendio, desvirtúan con base legal la pretensión incongruente de la parte demandada. Con todo lo expuesto, el Auto de Vista ha cumplido lo estipulado por el art. 48 de la CPE, cuando en su parágrafo II señala que las normas laborales se interpretan, bajo principios fundamentales, en el caso que interesa, fundamentalmente por el principio de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, este principio es aplicado en la resolución recurrida por lo que se aplicó correctamente la norma.

Recurso de casación del demandante

Alan Deivis Vega Salas, a través de sus apoderados Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, en conocimiento del Auto de Vista N° 041/2018 de 17 de enero, formula recurso de casación de fs. 173 a 176, señalando lo siguiente:

Argumenta que por error involuntario, se agravó la cancelación real de Bs. 88.700,99, más actualización, a Bs. 67.801,97, más actualización, pues “el vocal difiere en su parte considerativa toda la normativa que corresponde, sustentando la Sentencia N° 21/2017, por tanto todos los argumentos establecidos en dicha resolución, no son modificados, simplemente existe una mala suma y un olvido de integrar en el Auto el concepto de doble aguinaldo “esfuerzo por Bolivia”, por tanto para no sufrir agravios simplemente por un error humano”, (textual); con ese argumento solicita se modifique el Auto de Vista, para que el monto sea establecido de conformidad a la Sentencia.

Petitorio

Concluye solicitando: “…se revoque parcialmente el Auto de Vista N° 041/201, en su parte resolutiva, debiendo agregar el concepto de doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, sea en el monto de Sentencia N° 021/2017, (2do. Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y multas de gestión 2014-2015) Bolivianos veinte mil novecientos veinte dos, mas costas y gastos procesales.”

Respuesta

Mediante escrito cursante a fs. 179 a 180, Arcadio Alberto Azurduy Céspedes, en representación de “Consultora Comunidad”, responde al recurso de casación, señalando que, según el art. 271 del CPC, las causales de casación se fundan en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, parágrafo que no se enmarca en la petición del peticionario, pues el mismo no menciona de forma precisa si lo pretendido es un error de fondo o de forma, y lo peor este solo hace mención a corregir un error involuntario, aspecto que hace improcedente cualquier recurso de casación. Menciona que éste parágrafo es claro y de acuerdo a lo esgrimido en el recurso de casación ahora analizado, el peticionario solo hace mención a un supuesto error involuntario aspecto que no se enmarca en una razón o causal de casación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación, se pasa a analizar los mismos, bajo las siguientes consideraciones:

Recurso de casación de la parte demandante

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; el art. 270. I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” (el subrayado y resaltado es añadido), por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, más no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261. I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265. I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271. I del CPC- 2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem, incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

En ese entendido, corresponde que el recurso de casación opuesto por el recurrente, oriente sus argumentos a invalidar la Sentencia de primera instancia, más no así el Auto de Vista y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo, en Sentencia.

Asimismo, se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; mas por otra parte, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; demandando la casación del acto recurrido cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.

Resolución del recurso de casación

1. En el caso presente, la empresa recurrente, promueve recurso de casación en el fondo, sin embargo, en forma incongruente invoca motivos de su recurso respecto a la Sentencia de primer grado, sin efectuar la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, en las que incurrió el Auto de Vista impugnado, mas contrariamente, el recurso efectúa un análisis, evaluación y cita de partes de la Sentencia de primera instancia, olvidando que prima facie corresponde al Tribunal de Casación establecer si el Tribunal Ad quem, incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación; asimismo, ininteligiblemente el recurso demanda en su petitorio, se dé por probada la casación y se deje sin efecto la Sentencia N° 21/2017, así como el Auto de Vista N° 041/2018, sin identificar en parte alguna de su recurso de manera clara, en qué consistían las infracciones de las normas sustantivas en las que incurrió el Auto de Vista, respecto de la valoración de la prueba, para ameritar la casación de dicho acto jurisdiccional, pues sólo hace alusión a una crítica y cita de partes de la Sentencia de grado, documentos y antecedentes del proceso, para concluir de esta manera, que la Sentencia en forma errónea, determinó el tiempo de trabajo desarrollado por el actor, aludiendo de manera general la mala valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal A quo, sin establecer causal específica de casación del Auto de Vista N° 041/2018, que permita a este Tribunal abrir su competencia, para emitir un criterio sobre la casación, al no contar con una adecuada argumentación en el texto del recurso, no correspondiendo a este Tribunal suplir la ausencia de carga argumentativa del recurrente.

2. Resolviendo el recurso, se establece que la empresa recurrente haciendo una valoración desde una óptica estrictamente Civil, apartada del Derecho Procesal Laboral, alegó errónea valoración de prueba presentada por el demandante señalando que no existe prueba objetiva respecto a este punto, y que la prueba no fue analizada bajo la óptica de la sana crítica y verdad material, manifestando que mediante certificado se acredita que el actor trabajó desde el 14 de septiembre de 2014, y el demandante maliciosamente menciona en su demanda haber trabajado desde el 2 de marzo de 2014, fecha que ha sido tomado como cierta por el Tribunal de primera instancia.

Ante tal argumentación, corresponde precisar que, el contexto constitucional instituido a partir de 2009, ciertamente se profundiza el espíritu de protección laboral, considerando al trabajo como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48. II de la Norma supra-legal, señala que; las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

A su vez, el artículo 15. I de la Ley del Órgano Judicial dispone en su parte pertinente: “...la ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general”; en ese mismo sentido, el Código Procesal del Trabajo prevé en su artículo 2 que: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social”; asimismo, la señalada ley en su artículo 252 prevé que, los aspectos no previstos en dicha Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral, estableciéndose consiguientemente, la autonomía del procedimiento laboral y la excepción de aplicación de la Ley de Organización Judicial y Procesal Civil, en los casos no previstos por las disposiciones laborales, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

En base a la normativa citada, se concluye que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

La anterior aseveración se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre las y los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Por tanto, la señalada desigualdad del trabajador se corrige, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.

Principio de Inversión de la prueba

El fundamento de esa figura procesal en el ámbito del Derecho Adjetivo del Trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre el trabajador con el empleador, cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos; de manera tal, que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.

Sobre lo referido, el otrora Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad del principio que hace título a este apartado, pronunció jurisprudencia señalando que: “…las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT… son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico” (Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, fundamento reiterado por las Sentencias Constitucionales Nos. 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras).

En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula aquel principio, así el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, aspecto no evidenciado en el caso de análisis, toda vez que la empresa recurrente no aporto prueba alguna tendiente a desvirtuar los argumentos del Auto de Vista y la consiguiente valoración de la prueba, precisamente objetada ahora por el recurrente, advirtiéndose que la empresa recurrente incumplió con la carga de la prueba, no demostrando, mediante prueba admisible y pertinente el tiempo de trabajo desarrollado por el actor.

Consecuentemente, en el contexto normativo descrito, se advierte que el Auto de Vista N° 041/2018, aplicó adecuadamente los principios y normativa de aplicación preferente del derecho Adjetivo Laboral, no evidenciándose las acusaciones formuladas por la empresa recurrente, correspondiendo dar aplicación al art. 220. II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

Recurso de casación del demandante

El recurrente acusa un error involuntario, suscitado en una suma inadecuada de los beneficios sociales y otros derechos, en el fallo de segunda instancia, habiéndose agravado su situación al establecer como monto de pago de beneficios sociales y otros en la suma de Bs. 67.801,97 más actualización, cuando en realidad correspondía la cancelación real de Bs. 88.700,99 más actualización, no existiendo argumento alguno en el Auto de Vista que justifique la modificación del monto previsto en la Sentencia N° 21/2017; por tanto, todos los conceptos establecidos en dicha resolución no fueron modificados, solo existe una mala suma y un olvido de integrar en el Auto de Vista el concepto de doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, por tanto para no sufrir agravios por un error humano, solicitó se modifique el monto de la liquidación conforme a derecho.

El art. 272. II del CPC (2013), prevé que: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.”(sic), de revisión minuciosa del Auto de Vista N° 041/2018, se advierte que a través de fundamentación pertinente, dicho acto jurisdiccional revocó parcialmente la Sentencia N° 21/2017, modificando el tiempo de trabajo desarrollado por el actor de 1 año 5 meses y 29 días, a 1 año, 5 meses y 27 días, evidenciándose consecuentemente, que la resolución del Tribunal de alzada confirmó parcialmente la sentencia apelada, que es lesiva a los intereses del demandante, ocasionándole un perjuicio en relación a la Sentencia N° 21/2017, circunstancia que habilita al recurrente accionar el recurso de casación.

Ahora bien, al modificar el Auto de Vista N° 041/2018 el tiempo de trabajo, de 1 año 5 meses y 29 días, a 1 año, 5 meses y 27 días, se constata el error material en el que incurrió el Tribunal de Alzada, al excluir en la liquidación, el segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y multas de las gestiones 2014-2015, establecidas en la Sentencia N° 21/2017, evidenciándose ausencia de consideración y fundamentación sobre éste tema, advirtiéndose consecuentemente una omisión en la que incurrió el Tribunal de Alzada, al dejar de lado la integración en el Auto de Vista el concepto del doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y multas de las gestiones 2014-2015, consecuentemente corresponde a este Tribunal enmendar el error en el que incurrió el Tribunal de Alzada, integrando a la liquidación el doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y multas de las gestiones 2014-2015, conforme lo establece el art. 226 . II del CPC (2013), como enmienda; integrando a la liquidación el doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y las multas de las gestiones 2014-2015, más actualización prevista por el art. 9 del D.S. N° 28699 de mayo de 2016.

Consecuentemente, en el contexto normativo descrito, se advierte que el Auto de Vista N° 041/2018, no vulneró los derechos del recurrente, evidenciándose una omisión, correspondiendo dar aplicación al art. 220. II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Arcadio Alberto Azurduy Céspedes, en representación de “Consultora Comunidad”, de fs. 168 a 170 vta., y el recurso de casación de fs. 173 a 1786, interpuesto por Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto apoderados de Alan Deivis Vega Salas, y en la vía de la enmienda, en aplicación del art. 226. II del CPC (2013), modifica el Auto de Vista N° 041/2018 de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso : 2 de marzo del 2014

Fecha de Retiro : 29 de agosto del 2015

Tiempo de Trabajo : 1 año, 5 meses y 27 días

Salario Promedio : Bs. 7.000

Calculo de Beneficios Sociales y otros

Indemnización Bs. 10.441,67

Desahucio Bs. 21.000

Aguinaldo y Multas Gestión 2014-2015 ………….Bs. 20.883,3

2do. Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y

Multas Gestión 2014-2015 ………….Bs. 20.883,3

Duodécimas Vacación ………… Bs. 1.710,33

Sueldos Devengados ………….Bs. 13.666,66

Suma Total a Cancelar Bs. 88.585,26

Haciéndose la suma de Bs. 88.585, 26 (Ochenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco 26/100 Bolivianos), más derechos de actualización de acuerdo al art. 9 del D.S. N° 28699 de mayo de 2016, que se calificará en ejecución de sentencia. Sin costas en recurso de casación, por la modificación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
Alan Deivis Vega Salas
Demandado
Consultora Comunidad
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019AS/0220/2019Fuente oficial