Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 220/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: CB-6-20-S.
Partes: Félix Díaz Heredia y otra c/ Juan José Negrón Montaño.
Proceso: Resolución de contratos más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1212 a 1215 vta., interpuesto por Juan José Negrón Montaño contra el Auto de Vista Nº 103 de 02 de octubre de 2019, cursante de fs. 1201 a 1209 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de resolución de contratos más pago de daños y perjuicios, seguido por Félix Díaz Heredia y María Jael Martínez Rojas contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 1223 a 1226, el Auto de concesión de 21 de enero de 2020 cursante a fs. 1227, el Auto Supremo de Admisión Nº 101/2020-RA de fs. 1233 a 1234 vta., lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada acción de resolución de contratos de obra más pago de daños y perjuicios de fs. 81 a 88 y ratificada de fs. 447 a 455 vta., por Félix Díaz Heredia y María Jael Martínez Rojas representados legalmente por Leonardo Martínez Meneces contra Juan José Negrón Montaño, quien una vez citado, opuso las excepciones de impersonería, obscuridad e imprecisión en la demanda de fs. 163 a 166, asimismo contestó y reconvino por resolución de contrato de fs. 193 a 196 vta., y su adecuación a la Ley Nº 439 de fs. 486 a 487.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 31 de agosto de 2017 cursante de fs. 1108 a 1112, donde declaró IMPROBADA la demanda de fs. 81 a 88, PROBADA la acción reconvencional de fs. 193 a 196 vta., e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia opuestas a la acción reconvencional, consecuentemente condenó a los demandantes al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes, a través del memorial de fs. 1124 a 1142, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 103 de 02 de octubre de 2019, cursante de fs. 1201 a 1209 vta., que REVOCÓ totalmente la sentencia, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de resolución de contratos, IMPROBADA la reconvención, PROBADAS las excepciones contra la reconvención y se dispuso la condenación al demandado al pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos, argumentando que:
Señaló que el informe pericial fue presentado fuera de plazo, pero ello fue debido a la complejidad del caso, además de aportar elementos fácticos que ayudan a formar criterio, por lo que no corresponde su nulidad.
Consideró que no procede la nulidad de actuados por falta de fijación de puntos periciales, en razón de no cumplir con el principio de especificidad.
Determinó que la parte demandada actuó de mala fe por la presentación sorpresiva en fotocopias simples de conversaciones vía correo electrónico, cuya data es desde la gestión 2013, por lo que esta documental es impertinente en razón de haber sido presentada en forma y término inhábil y a su vez es inconducente porque no genera certeza de su originalidad y tampoco reviste la calidad de documento privado.
Razonó que el demandado incumplió con la entrega definitiva de toda la obra hasta el 21 de marzo de 2014, conforme a la cláusula tercera del tercer contrato de 06 de febrero de 2014, corroborada por la carta notariada de 02 de junio de 2014, asimismo según los muestrarios fotográficos denotó un total descuido e irresponsabilidad por parte del demandado.
Consideró que el juez de primera instancia incurrió en una contradicción al evidenciar en la audiencia de inspección judicial de 09 de mayo de 2017 que “… ningún ambiente se encuentra habitable…” y a fs. 1111 señaló que la obra se encontraba inconclusa, pero en forma incoherente atribuyó el incumplimiento a los demandantes, tal que la obligación de entregar la obra acabada recaía en el demandando, datos que también son corroborados por el informe del perito a fs. 971.
Indicó que los demandantes cumplieron con su contraprestación, en vista de haber cancelado la totalidad del precio acordado en el tercer contrato.
Señaló que la excepción de falsedad e ilegalidad contra la reconvención fue demostrada porque el reconvencionista no acreditó el cumplimiento de su obligación.
Consideró que la excepción de improcedencia de la reconvención fue acogida porque la demanda reconvencional no alcanzó su objetivo al no haber demostrado su pretensión.
Detalló que procede la excepción de falta de acción y derecho contra la reconvención, toda vez que solo puede demandar la resolución de contrato quien haya cumplido con su obligación derivada del mismo, elemento que no fue cumplido por el demandado reconvencionista.
3. Resolución que es impugnada vía recurso de casación interpuesto por Juan José Negrón Montaño mediante memorial cursante de fs. 1212 a 1215 vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señaló que el auto de vista carece de fundamentación porque no hace referencia a ninguna de las pruebas producidas y menos al informe pericial anterior efectuado por el Arq. Walter Fernando Dipp.
2. Manifestó que no se valoraron correctamente las pruebas documentales, atestaciones, confesión judicial y la prueba pericial por las que se establecen una afectación económica.
3. Expresó que el auto de vista dejó de lado la prueba producida del demandado, con lo que se demuestra la falta de pago establecida en el contrato, asimismo no se describen los hechos probados y no probados.
4. Acusó que el auto apelado carece de motivación y congruencia por haber dejado de lado la correcta valoración de la prueba.
5. Pugnó que el recurso de apelación debió ser declarado inamisible porque no establece de forma clara y precisa los agravios sufridos.
Por lo que solicitó que este Tribunal revoque el auto de vista y confirme la sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que el recurso de casación no especifica si es planteado en la forma o en el fondo, ni impugna la violación, error de hecho, o de derecho en que habría incurrido el auto de vista, acusando que se habría incumplido el art. 274 del Código Procesal Civil.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare improcedente el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.”
III.2. De la motivación de las resoluciones.
En relación a este tema podemos citar el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, donde expresó lo siguiente: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. Nº 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:” …. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones las citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. En relación al quinto punto del recurso de casación, el recurrente refiere que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes carece de fundamentación por falta de expresión de agravios, motivo por el que debió ser declarado inadmisible.
Al respecto el art. 217.II num.1) del Código Procesal Civil establece como condición para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, el vencimiento del plazo y la falta de expresión de agravios, empero estos supuestos no conllevan una exigencia rigurosa en su contenido, ya que la exposición de agravios puede ser identificable conforme a los datos del proceso.
En ese entendido, los agravios planteados en apelación por Félix Díaz Heredia y María Jael Martínez Rojas fueron claramente identificados por el tribunal Ad quem, como ser el agravio relacionado a la errónea valoración de los tres contratos suscritos entre las partes, el incumplimiento de plazos establecidos. Por otra parte, este reclamo debió haberse realizado ante el tribunal de segunda instancia, en consecuencia, carece de sustento lo acusado por el recurrente.
b. En los puntos 3 y 4, el recurrente manifestó que el auto de vista adolece de motivación y congruencia, porque habría dejado de lado la correcta valoración de la prueba, asimismo se demostraría la falta de pago por parte de los demandantes.
Conforme fueron descritos los reclamos insertos en el recurso de casación, es necesario enfocar los motivos que dieron lugar a la presente causa, de modo que del contrato de 02 de junio de 2013 celebrado entre Félix Díaz Heredia como contratante y el arquitecto Juan José Negrón Montaño como constructor, se establece que su objeto consiste en la remodelación y ampliación de una vivienda ubicada en el Pasaje Huayna Kapac de la ciudad de Cochabamba por parte del constructor a cambio de USD 89.500, empero previo acuerdo de partes deciden ampliar el monto, plazo y a su vez la realización de trabajos adicionales, aspectos que fueron suscritos mediante la adenda de 30 de julio de 2013 de fs. 34 a 35 y el contrato de 06 de febrero de 2014, estableciendo el 21 de marzo de 2014 como plazo para la entrega definitiva de la obra.
Ahora bien, la motivación de las resoluciones judiciales implica la coherencia que dieron lugar a la decisión asumida por las autoridades, y a su vez respecto a la congruencia es necesario considerar lo establecido en la doctrina aplicable III.1, debido a que “…es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes”, de tal manera que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de ultima ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.
En ese marco, el tribunal Ad quem a tiempo de analizar el cumplimiento de pago emergente de los contratos de obra suscritos por las partes, basó su razonamiento en la carta notariada de 02 junio de 2014 a fs. 409 aduciendo a fs. 1208 que “… Leonardo Martínez Meneces en su calidad de representante de Félix Díaz Heredia, realizó depósitos a favor de Juan José Negrón Montaño cancelando el total del precio hasta el 07 de febrero de 2014, es decir, un día después de la celebración del tercer contrato privado…”, en tal sentido las razones expuestas por el tribunal de segunda instancia expresan en forma clara los motivos por los que los demandantes cumplieron con su contraprestación establecida en el tercer contrato de ampliación de ejecución de obra y ampliación de plazo de fs. 37 a 39.
Del mismo modo en cuanto a los hechos no probados, los de instancia expusieron que la obligación de entrega definitiva de la obra correspondía al demandado conforme a la cláusula tercera del tercer contrato el 06 de febrero de 2006, de ese modo el auto de vista a fs. 1207 vta., expuso que: “… correspondía a Juan José Negrón haga la entrega definitiva de toda la obra de primera en fecha 21 de marzo de 2014; empero no lo hizo así, tal como se puede notar de la carta notariada de fecha 02 de junio de 2014 …”, de igual forma corroboró lo argumentado conforme a los muestrarios fotográficos de fs. 22 a 27, 69 a 78, 934 a 958 y la inspección a fs. 533, concluyendo que la obra se encontraba inconclusa.
Por las razones expuestas el tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.
c. Respecto al primer y segundo punto acusado en casación, el recurrente manifiesta que el auto de vista no habría referido ninguna prueba producida ni el informe pericial efectuado por el Arq. Walter Fernando Dipp, al mismo tiempo que las pruebas documentales, atestaciones y la confesión judicial establecerían una afectación económica.
Corresponde puntualizar que el informe pericial al que hace referencia el recurrente surge de la audiencia de conciliación solicitada por el apoderado de los demandantes, en la que el Conciliador Nº 3 de la ciudad de Cochabamba dispuso la realización de un peritaje a cargo del Arq. Walter Fernando Dipp Guzmán, pero en la conciliación solicitada no se llegó a un acuerdo total ni parcial, en tal sentido ante la imposibilidad de conciliar a fs. 148 se prosiguió con la demanda de resolución de contratos de obra más pago de daños y perjuicios, en la que el juez de grado a tiempo de tratar la admisión de la prueba en la audiencia preliminar de 27 de abril de 2017, de fs. 531 a 532 vta., designó de oficio que la producción de la prueba pericial para ambas partes estaría a cargo del Arq. Henrry Villca Bermúdez, de cuya designación no hubo oposición alguna por el ahora recurrente, quedando pendiente su valoración de acuerdo a fuerza probatoria de dicho dictamen pericial conforme al art. 202 del Código Procesal Civil.
Bajo ese contexto el tribunal Ad quem al determinar el incumplimiento del contrato por parte de Juan José Negrón Montaño, hizo referencia tanto al tercer contrato privado de 06 de febrero de 2014 de fs. 37 a 39 vta., por medio del que se evidencia en la cláusula tercera que la entrega definitiva debió ser el 21 de marzo de 2014, asimismo indicó que los muestrarios fotográficos de fs. 22 a 27, 69 a 78, 934 a 958 y al acta de inspección judicial de 09 de mayo de 2017 a fs. 533 denotan que la obra prometida se encuentra inconclusa, sin embargo estas afirmaciones fueron cotejadas con el informe del perito designado - Arq. Henrry Villca Bermúdez -, el cual llega a corroborar que la obra se encuentra inconclusa y por ende determinar el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, en consecuencia no es evidente que el tribunal de alzada no haya basado su decisión en ninguna prueba como relata el recurrente, por tal motivo el reclamo resulta ser simplemente enunciativo, careciendo de sustancia a los fines del recurso de casación.
Por otra parte, cabe referir que el recurso de casación no se trata de una tercera instancia, lo conoce un tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso de casación procede por las causales establecidas por ley, es por ello que a decir del art. 271.I de Código Procesal Civil el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, por lo tanto si el recurrente consideraba que la autoridad judicial de primera y segunda instancia se habrían equivocado en la materialidad de una prueba o habrían otorgado o negado el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, concernía entonces a la entidad recurrente fundar en casación el error de hecho o derecho en la prueba que demuestre una equivocación manifiesta de la autoridad judicial y no así con la sola finalidad de pretender una nulidad de obrados injustificada, lo cual va en contra de una justicia pronta y oportuna.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1212 a 1215 vta., interpuesto por Juan José Negrón Montaño contra el Auto de Vista Nº 103 de 02 de octubre de 2019, cursante de fs. 1201 a 1209 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.