Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 220/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 314/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 295 vlta., interpuesto por Juan Marcelo Garcia Cuenca, contestación al recurso de fs. 299 a 301 vlta. de obrados contra el Auto de Vista Nº 053/2019 de 10 de abril de fs. 284 a 287 de obrados, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral interpuesto por Juan Marcelo García Cuenca contra la Universidad Católica Boliviana San Pablo, el auto de 1 de agosto de 2019, que concede el referido medio de impugnación, cursante de fs. 302, el Auto Nº 307/2019-A, de 29 de agosto de fs. 310 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Juan Marcelo Garcia Cuenca, en su escrito de demanda de fs. 71 a 77 vlta., indica que su mandante ha trabajado en la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, desde el año 2006 hasta el 30 de abril de 2014, desconociendo que su persona tenía ya una relación laboral estable, no solo porque contaba con tres designaciones a plazo fijo, sino porque realizaba tareas propias y permanentes de la institución, previstas en el mismo Estatuto de la Universidad, destaca que durante ese tiempo de trabajo, fue motivo de elogio de la institución, como por ejemplo el certificado de 27 de marzo d 2014, emitido por el Rector Via Reque, en el que se califica como profesional sobresaliente y con mucho potencial, la nota VRR. ADMFIN.NAL.063/14, emitido por la Vice rectora Administrativo Financiero, quien afirma que fue un pilar fundamental, es en ese entendido que producido su despido acude a la Jefatura del Trabajo a fin de solicitar se disponga su reincorporación a su fuente de trabajo, logrando que la mencionada oficina otorgue su pedido, sin embrago, la Universidad impugna esa resolución, promoviendo recurso de revocatoria, motivando la resolución mediante la cual se confirma la orden de reincorporación, la misma que no es cumplida, más al contrario es impugnada, mediante recurso jerárquico; durante ese transcurso de tiempo, el actor interpone Amparo Constitucional, el cual concede la tutela ordenando la inmediata reincorporación, logrando la parte demandada dilatar el cumplimiento de la orden hasta el 4 de febrero de 2015, fecha en el que el Ministerio de Trabajo resolvió mediante R.M. N° 067/15 en el que dispone Revocar la resolución de alzada y que sea la vía judicial la que resuelva el presente caso; consecuentemente, el Tribunal Constitucional, establece mediante SC 675/2015 - S de 10 de julio, que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada efectuó u n adecuado análisis, empero, por lo resuelto posteriormente en sede administrativa, mediante RM 067/15, en ese entendido se dirige por la vía judicial para solicitar reincorporación, solicitando que bajo criterio proteccionista se disponga su reincorporación más el pago de sus beneficios devengados, aclarando que el sueldo promedio es de 22.848,63 Bs.
Mediante memorial de fs. 89 y vlta., en cumplimento a lo ordenado, aclara que efectivamente la Sala Penal Tercera, en conocimiento del Amparo Constitucional, concedió la tutela solicitada en base a resolución de Reincorporación, la misma que, fue revocada en la resolución jerárquica, lo cual motivó que la Sala Penal Tercera se inhiba de conminar al cumplimiento de la reincorporación hasta que el TCP, emita sentencia constitucional por lo que nunca se llegó a concretizar la reincorporación, en ese sentido, que el presente caso debe ser resuelto por el Juez del Trabajo, previa admisión de la demanda.
Por decreto de fs. 91 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.
La institución demandada, contesta a la demanda mediante memorial de fs. 127 a 131 y fs. 138 de obrados, de forma negativa a la demanda, oponiendo la excepción de falta de acción y derecho, indicando que el Estatuto de la Universidad Católica, establece que el Director Administrativo Financiero, es designado por la junta Directiva por un periodo de cuatro años y puede ser reelegido. Por su parte el Estatuto de 2011, recomienda que la reelección sea por una sola vez, quedando claramente establecido que el Director Administrativo Financiero, tiene un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelecto por otro periodo más, en el presente caso, concluido el segundo periodo del actor como Director Administrativo Financiero, procedió a la convocar el cargo, en base al Estatuto, por lo que no contradice la CPE ni la LGT.
El actor al ejercer el cargo del DAF, obviamente era considerado como un cargo de Dirección y de Confianza, aduce su defensa que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, para sostener que por la naturaleza de la relación establecida es primordial para determinar la diferencia del vínculo establecido entre la UCB y el actor; en ese sentido, es improcedente la reincorporación que solicita el actor, aduciendo estabilidad laboral.
Al concluir la relación laboral con el actor, la UCB cumplió con la obligación de pago de sus beneficios sociales, los cuales no fueron cobrados, por demandante, en un monto de 212.375,12 Bs., siendo este dinero depositado en calidad de depósito y custodia en una cuenta del Ministerio del Trabajo.
De la misma forma, la parte demandada en su contestación, hace un resumen del proceso administrativo instaurado por el demandante, así, como la acción de amparo constitucional, referida en la demanda, indicando que el actor carece de acción y derecho para intentar la presente demanda, por lo que promueve la correspondiente excepción de falta de acción y derecho; solicitando sea declara probada la misma e improbada la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 25/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 258 a 266 vlta., declarando IMPROBADA la demanda laboral de fs. 71 a 78, aclarada a fs. 89 de obrados, y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho de fs. 127, consecuentemente no ha lugar a la reincorporación y otros derechos consignados en a demanda, sin costas.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el actor presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 268 a 270 vlta. de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 035/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 284 a 287 de obrados, resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada.
I.3 RECURSO DE NULIDAD. -
Motivos del recurso de nulidad.
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandante, por escrito de fs. 292 a 295 vlta., interpuso recurso de nulidad con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
I. - En el presente caso, parece que los jueces de instancia, no han realizado una correcta valoración de los datos y las pruebas del proceso, incurriendo en una interpretación omisiva, arbitraria e ilegal de la norma laboral y los hechos expuestos a su conocimiento ya que:
a) no valoraron, ni asumieron una posición jurídica clara, uniforme y sin contradicciones sobre el hecho indiscutible que su persona realizaba tareas propias y permanentes de la institución y el valor jurídico que se le debe asignar a la situación en el caso concreto, por lo que pido una interpretación clara sobre el valor jurídico sobre dicha situación en el caso concreto;
b) no valoran, ni asumen una posición clara sobre el hecho indiscutible que su persona se desvinculó a pesar de que realizaba tareas propias y permanentes consolidadas por 3 designaciones consecutivas, hecho que tampoco es valorado y menso se asume una posición jurídica cala sobre ese extremo, solicitando una interpretación precisa y puntual;
c) no se valoró, ni asumió una posición clara sobre el hecho de que el demandante se desvinculó antes de que incuso haya cumplido con la última designación, sin previo proceso menos causal legal alguna, hecho que no es valorado y menso se asume una posición sobre el extremo, solicitando que en la vía de nulidad una interpretación clara al respecto;
d) no valoran, ni asumen una posición clara sobre la jurisprudencia constitucional invocada (SSCC 1046/2015 de 20 de octubre, 1893/2013 de 29 de octubre, que de forma indiscutible reconocen derechos laborales a favor de gerentes, habiendo sido omitida dolosamente en el auto de vista, incurriendo en una argumentación infra petita, al no haberse pronunciado al respecto.
II.- Otro aspecto, es que tanto la sentencia como el auto de vista, no se encuentran actualizados, ni se fundan en jurisprudencia constitucional, ya que el fallo antes transcrito, de fecha 20 de octubre de 2015, ratifica que incluso el personal de confianza ad interim, goza de estabilidad laboral, más aún si en materia constitucional, se reconocen principios en pro del trabajador, siendo grosera la interpretación que se le asigna al art. 11-I del DS 28699, ya que la misma reconoce la estabilidad laboral de los trabajadores asalariados, sin excepción alguna.
Solicitando, en definitiva, anule todo lo obrado, disponiendo se declare probada la demanda y el consiguiente pago de todo lo devengado
Corrida en traslado, la parte demandada, contesta mediante memorial de fs. 299 a 301, negándolos extremos, del recurso, indicando que, la jurisprudencia no viene al caso concreto ya que se trata de un despido injustificado; que al ser un cargo ejecutivo el que desempeñaba el demandante, no se ajusta a lo dispuesto por el art. 11 - I del DS 28699 con relación la inamovilidad laboral; que la conclusión laboral, es fruto de la extinción del plazo acordado de sus funciones, solicitando en definitiva que el recurso planteado por el actor, sea declarado Infundado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que los recursos de casación, fueron presentados estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
En ese entendido, y con el objeto de resolver el recurso supra señalado, se tiene que, bajo el principio de legalidad es necesario recurrir a lo que establece la norma, respecto del recurso de casación:
Mostrando 37 de 73 parrafos.