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TSJ

AS/0220/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 220/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 184/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 09 de abril de 2021, Ruth Teresa Eyzaguirre Ruiz, de fs. 707 a 711, interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 105 de 16 de diciembre de 2020, de fs. 698 a 703 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Sisy Okubo Chávez, José René Ortiz Quiroga por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06 de 10 de enero de 2020 (fs. 665 a 673 vta.), el Juez de Sentencia Sexto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Teresa Eyzaguirre Ruíz, culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Ruth Teresa Eyzaguirre Ruíz (fs. 678 a 682 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 105 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente menciona que en su apelación restringida denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista no valoró que dentro de las investigaciones el Ministerio Público no presentó pruebas suficientes para demostrar que tuvo alguna participación dentro de la supuesta falsificación de documento, existiendo contradicción en el Auto de Vista con otros precedentes pronunciados, no cumpliendo con las formalidades exigidas por el art. 124 del CPP, en vista de que se limitó a hacer una transcripción de los fundamentos expuestos por las partes y la doctrina que no se relaciona con el presente caso, siendo el Auto de Vista incongruente y contradictorio, sin contener la debida fundamentación lo cual constituye un defecto absoluto, violando los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360, y 363 inc. 2) del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Sisy Okubo Chávez, José René Ortiz Quiroga
Demandado
Ruth Teresa Eyzaguirre Ruiz
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0220/2022-RAFuente oficial