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AS/0220/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

La parte recurrente acusa que no se valoró la suscripción del acuerdo conciliatorio, acuerdo en el que se estableció dos pagos; sin embargo, esos pagos fueron en virtud a que la actora, acepto que se le cancelara la liquidación de Bs132.468,11.- aceptación que no va en desmedro de sus derechos labor...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 220

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 75/2022-S

Demandante: Fedor Fabián Marzluf Loza

Demandado: Fundación INFOCAL La Paz

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 138, interpuesto por la Fundación INFOCAL La Paz, representada por Martín Viscarra De La Torre, a través de su apoderado Luis Alberto Vega Ríos, contra el Auto de Vista N° 116/2021 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 134 a 135; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Fedor Fabián Marzluf Loza contra la Fundación recurrente; la contestación a fs. 141 a 143; el Auto N° 407/21 de 15 de noviembre 2021 de fs. 144, que concedió el recurso; el Auto de 14 de febrero de 2022, de fs. 152, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 29/2021 de 25 de marzo de 2021, de fs. 102 a 113, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 14, aclarada de fs. 16 a 17 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; disponiendo que la fundación demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs135.901,24. -(Ciento treinta y cinco mil novecientos uno 24/100 Bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, vacaciones, aguinaldo, doble aguinaldo, incluido la multa del 30%; menos los montos cancelados, que deberá actualizarse conforme el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Fundación demandada interpuso recurso de apelación de fs. 119 a 120; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 116/2021 de 17 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 134 a 135; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista referido, la Fundación INFOCAL La Paz demandada, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 138, alegando lo siguiente:

1.- No se valoró la suscripción del acuerdo conciliatorio, acuerdo en el que se estableció dos pagos; sin embargo, esos pagos fueron en virtud a que la actora, acepto que se le cancelara la liquidación de Bs132.468,11.- aceptación que no va en desmedro de sus derechos laborales, sino lo contrario que se contempló que por Ley le corresponde; por lo que, tanto en la Sentencia y en el Auto de Vista, si bien se reconoce los dos pagos efectuados, pero dicho pago se hace en virtud a una liquidación distinta con sumas mayores a las establecidas en el acuerdo conciliatorio, toda vez que en la Sentencia se estableció el monto de Bs198.823,59.- y en el acuerdo conciliatorio se estableció la suma de Bs132.468,11.-; por lo que debió, realizarse la resta de los montos pagados al monto total del monto establecido en el acuerdo conciliatorio, por ser Ley entre partes y no debieron ser modificadas conforme prevé el art. 519 del Código Civil (CC).

2.- Al haberse suscrito acuerdos conciliatorios se tiene el consentimiento de las partes contratantes y al haberse cancelado y cobrado los pagos efectuados efectuaron actos de convalidación y aceptación plena de los términos acordados libremente sin ningún tipo de presión.

Finalmente refirió que existió una errada interpretación, falta de fundamentación y motivación en lo referente a los términos conciliatorios.

Petitorio.

Solicitó se “deje sin efecto” el Auto de Vista y la Sentencia; declarando improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 3 de noviembre de 2021, de fs. 139; el actor Fedor Fabian Marzluf Loza, contestó de fs. 141 a 143; argumentó que, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 636/2016 de 30 de mayo, establece la forma de interposición del recurso de casación, los arts. 210, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aspectos que no se cumplieron, se limitó a referir un relato de los antecedentes de la tramitación del proceso, no refirió la normativa vulnerada, no estableció si el recurso fue formulado en la forma o en el fondo, no cumplió con los requisitos mínimos para interponer el recurso.

Al primer argumento del recurso, si bien se firmó acuerdo conciliatorio con la entidad demandada, la misma se comprometió a cancelar lo adeudado en 5 cuotas, de las cuales solo cumplió con 2 cuotas, por lo que, la entidad demandada incumplió con lo acordado.

Al segundo argumento, el art. 48 de la CPE establece que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables, por lo que, el acuerdo conciliatorio quedo nulo al tratar de violar los derechos y beneficios laborales; finalmente, solicito se declare improcedente el recurso de casación y se declare ejecutoriada el Auto de Vista recurrido, con costas y costos.

Admisión del recurso de casación.

Concedió el Recurso a través del Auto N° 407/21 de 15 de noviembre de 2021, de fs. 144, este Tribunal emitió el Auto de 14 de febrero de 2022, de fs. 152, admitiendo el recurso de Casación que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por la fundación recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

De la valoración de la prueba:

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

De la carga probatoria:

Los arts. 3-h), 66 y 150, del CPT definen y norman el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos señalan: artículo 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:

Los dos argumentos esgrimidos en el recurso de casación, se basan en el acuerdo conciliatorio de 1 de agosto de 2018, de fs. 38, por lo que, se resolverá de forma conjunta sin que ello implique vulneración a ningún derecho del recurrente.

1 y 2.- Es facultativo del Juez de primera instancia valorar y considerar la prueba aportada por las partes en el proceso, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, siendo la persona idónea para poder valorar adecuadamente las pruebas producidas.

En el caso de autos, la fundación recurrente denuncia que el Auto de Vista no valoró el acuerdo conciliatorio suscrito con el actor de fs. 38, que realizó una liquidación de los derechos y beneficios sin considerar el monto establecido en el acuerdo conciliatorio; al respecto, se evidencia que el Auto de Vista realizó una explicación de cómo la Sentencia de primera instancia consideró la prueba extrañada a fs. 5 (prueba de descargo de acuerdo conciliatorio) y fs. 113 (menos lo cancelado Bs.62.922,35.-), de los comprobantes de pago de fs. 35, 36 y 37, a favor del actor, por lo que, se declaró probada en parte la excepción perentoria de pago, siendo así, no se puede alegar falta de valoración del acuerdo conciliatorio de 1 de agosto de 2018 a fs. 38.

La fundación debe considerar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo, no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT; la intención de la fundación recurrente de tratar de hacer prevalecer el acuerdo conciliatorio de fs. 38, en cual se estableció un monto total de Bs. 132.468,11.-, descontando además los montos ya cancelados y pretender que no se pague los Bs. 135.901,24.- establecidos en la Sentencia de primera instancia, es un criterio erróneo por lo explicado anteriormente, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y cualquier documento que pretenda burlar aquello es nulo; en consecuencia, se debe entender que los derechos laborales son protegidos constitucionalmente, a los que se les da el carácter de cumplimiento obligatorio e irrenunciables, desde la promulgación de la Constitución Política del Estado en la gestión 2009, en razón a esto, a pesar de haber sido “negociados” si vale el término, entre las partes, ello no representa que no puedan ser reclamados como corresponde en el futuro, para lo cual se debe realizar el cálculo exacto de los mismos y descontar los pagos a cuenta que se hayan realizado, que es lo que aconteció en este caso, por lo tanto, en instancias han procedido de manera correcta al emitir una Sentencia realizando un análisis y una liquidación de todos los derechos demandados y de los pagos a cuenta realizado a favor del actor y el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia.

Al argumento que debió aplicarse lo establecido en el art. 519 del CC, que el acuerdo conciliatorio suscrito seria Ley entre partes, debe entenderse que esa normativa se aplica para el ámbito civil, puesto que para el ámbito laboral se aplica con preferencia la Constitución Política del Estado y la norma sustantiva específica en materia laboral como desarrollo precedentemente; no se desarrolló, una errada interpretación, falta de fundamentación y motivación, bajo estas consideraciones, no se evidencia vulneración e infracción de la normativa aludida.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fundación INFOCAL La Paz, representada por Martín Viscarra De La Torre a través de su apoderado Luis Alberto Vega Ríos, de fs. 137 a 138; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 116/2021 de 17 de septiembre, emitido la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 134 a 135.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Máxima

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
Fedor Fabián Marzluf Loza
Demandado
Fundación INFOCAL La Paz
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-III de la Constitución Política del Estado. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0220/2022Fuente oficial